Sentencia de Sala B, 17 de Febrero de 2016, expediente FRO 075003391/2009/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación P-/nt. Rosario, 17 de febrero de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 75003391/2009/1/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de apelación en autos GUADARRAMA, S.A. y MARCATELLI, A.O. por Defraudación contra la Administración Pública” (del Juzgado Federal n° 2 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. S.S. en representación de S.A.G. (fs. 601/605) y el Dr. S.D.L. en el ejercicio de la defensa técnica de A.O.M. (fs.

606/609), ambos contra la Resolución del 30 de junio de 2014 por la que se dictó

el procesamiento de los nombrados como presuntos autores del delito, en el caso de Guadarrama, previsto en el art. 173 inc. 7º, agravado por el art. 174, inc. 5º, ambos del Código Penal, por cuatro hechos en concurso real, y en el caso de M., por el delito del art. 174 inc. 5º, en función del art. 172, ambos del C.P., por cuatro hechos en concurso real (fs. 556/593 y vta.); por el Dr. Di Lorenzo (fs.

644/647) contra la Resolución del 16 de septiembre de 2014 mediante la cual no se hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción en relación a A.O.M. (fs. 637/639), y por los Dres. J.M.F.F. y J.M.F.F. en el ejercicio de la defensa de L. ÀngelV. (fs. 685/689) contra la Resolución del 28 de noviembre de 2014 que no hizo lugar a la excepción de falta de acción y al sobreseimiento solicitados a favor del nombrado (fs. 677/684).

Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs. 727 y vta.), se programó audiencia oral en los términos del art. 454 del CPPN (fs. 729), la que se celebró de conformidad con las constancias de fs.

732. Por decreto de Presidencia de esta Sala “B” del 8 de junio de 2015 se dio intervención en el trámite ante la alzada a los Dres. J.M. y J.M.F. y se programó nueva audiencia oral (fs. 801), se agregó minuta en tres (3) fojas acompañada por el F. General, Dr. C.M.P. (fs.

809/811) y en seis (6) la presentada por los mencionados profesionales en Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #24723273#147232228#20160217084632477 representación de L.A.V. (fs. 812/816) y quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) La defensa de S.A.G. criticó el dictado del procesamiento de su asistida disintiendo con la forma de valoración de las constancias incorporadas, y afirmando que contradice el criterio adoptado por el juez a quo en otra causa en la cual la nombrada fue denunciada por hechos similares.

    Hizo referencias al contexto histórico en el que se produjeron los hechos por los cuales se responsabilizó a esta imputada por hallarse al frente de la delegación San Nicolás del INSSJP, contexto caracterizado por la caída de la anterior prestadora médica del Pami (FECLIBA) y la situación de caos subsiguiente, circunstancias dentro de las cuales su defendida trató de paliar la situación prestacional representada por la existencia de aproximadamente 15.000 afiliados, recibiendo precisas y claras instrucciones de su superior (V.) en orden a contener la demanda de la manera que fuere posible.

    Afirmó que su asistida no desarrolló actividad alguna con el objetivo de procurarse un beneficio o perjudicar de cualquier manera al INSSJP siendo que, por el contrario, su acción se centró en satisfacer la demanda de los afiliados.

    Criticó el monto del embargo ordenado sobre sus bienes e hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.

    Al mejorar fundamentos reiteró los argumentos desarrollados al deducir el recurso.

  2. ) Por su parte, al fundar el recurso la defensa de A.M. contra el dictado de su procesamiento calificó el decisorio como arbitrario, irrazonable y no ajustado a derecho.

    Destacó que la resolución se fundó en una absurda valoración de la prueba rendida en la causa, y que carece de adecuada motivación.

    Criticó que el magistrado instructor hubiera considerado acreditado el dolo directo requerido por el tipo penal.

    Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #24723273#147232228#20160217084632477 3 Poder Judicial de la Nación Destacó que si bien es cierto que su representado suscribió un Plan Oftalmológico Integral y por el cual recibía una suma fija de dinero por atender al 50% de la cápita no nominada, no es menos cierto, agregó, que ese convenio establecía un umbral del 1,2 por 1000 a partir del cual el prestador podía comenzar a cobrar por acto médico a valor de obra social provincial.

    En síntesis, disintió con la interpretación hecha por el juez a quo de las pruebas incorporadas y al sistema capitado del INSSJP, circunstancias en base a las cuales debería alcanzarse la conclusión de la atipicidad de la conducta, y no del procesamiento.

    Solicitó también que se revoque el embargo...

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