Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 15 de Mayo de 2015, expediente FMP 031013192/2005/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 31013192/2005/1/CA1 del Plata, 15 de mayo de 2015.

Y VISTA:

La presente causa caratulada “LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: J., D. R. –

D., M.R.–B., J.C. Y OTROS POR PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD –ART. 144 INC. 1- EN CONCURSO IDEAL CON AMENAZAS EN CONCURSO IDEAL CON FALSEDAD IDEOLÓGICA Y OTROS)” , registrada con el Nº FMP 31013192/2005/1 de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.

CONSIDERANDO:

EL DR. J.F. DIJO:

Que viene la presente a estudio de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 102/104 por la Defensa Técnica del encartado J.C.B. y a fs. 106/109vta. por el Sr. Defensor Oficial, Dr. D.R.D.V., en representación de D.R.J., M.R.D., P.M.P., R.A.F., E.R.I., G.J.R., J.C.S., E.A.Y. y M. Á. Q.; ambos remedios procesales impetrados contra el resolutorio de fs. 52/95 del presente, en el cual el a quo dictó auto de procesamiento contra los recurrentes en orden a los delitos por los cual fueran indagados.

En su líbelo de fs. 102/104, la Defensa del encartado B., se agravia que se tenga por probada la materialidad y participación de su defendido en los hechos constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad cometido con abuso de la función pública (art. 144 bis inc. 1 del CP), amenazas (art. 149 bis del CP), y falsedad ideológica de instrumento público (art. 293 del CP), en concurso ideal (art. 54 del CP), y en igual relación concursal con el delito de suministro gratuito de sustancias estupefacientes (art. 5 inc. e de la ley 23.737).

Sostiene que la prueba existente en autos es endeble para sustentar una acusación de la administración pública y que los delitos de privación ilegal de la libertad, amenazas y falsedad ideológica se encuentran prescriptos.

A., con relación al delito de suministro gratuito de sustancia estupefaciente, que el mismo no se halla probado pues sólo se cuenta con declaraciones del personal Fecha de firma: 15/05/2015 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA policial interviniente más no de prueba objetiva fehaciente para acreditar la materialidad y participación de su ahijado procesal en los hechos investigados. Duda que los hechos ocurrieran tal como les informaron las autoridades policiales al J. y al F., pretendiendo enrostrarle un accionar ilícito, no existiendo ni al inicio ni ahora sospechas fundadas, ni la posibilidad de ser condenada por carecer de pruebas.

También se agravia, por cuanto el a quo al valorar la prueba considerada de cargo para tener por cierta y determinada la adecuación típica como así también la participación de su defendido en los eventos de juzgamiento, no lo hizo con un criterio objetivo y armónico de la totalidad de todo lo actuado hasta la actualidad.

Del mismo modo, se queja que el Juez de la instancia anterior no haya valorado la prueba aunada en este expediente conforme las exigencias Constitucionales, las reglas de la sana crítica y criterios lógicos objetivos, más no subjetivos de procesar y/o condenar ante cualquier costo. De tal manera, se agravia que no se haya fundado adecuadamente respecto a la interpretación que le dio a los medios probatorios recolectados en la investigación, ya que se apartó de las reglas de la sana crítica necesarias para toda resolución coherente, justa y ajustada a derecho, estimando que se ha suprimido e inferido circunstancias relativas y subjetivas y sobrevalorado los testimonios prestados por diferentes presuntas víctimas y personal policial a los largo de la investigación. Sostiene, que no está debidamente certificada ni la ocurrencia de los hechos tal y como lo relatan las víctimas, ni el personal policial, ni tampoco se encuentra probada su participación, procesándose a su defendido sin prueba certera, fehaciente y veraz.

A su turno, el Sr. Defensor Oficial expresa los motivos en que basa el recurso impetrado en favor de los encartados J., D., P., F., I., R., S., Y. y Q. (fs.

106/109vta.).

Como primer agravio, sostiene la Defensa Oficial que el auto recurrido es parcialmente nulo en cuanto procesa por la figura de amenazas (art. 149 bis del C.P.) a la totalidad de sus defendidos, ello pues ─estima─ que el art. 307 del CPPN establece expresamente, bajo pena de nulidad, que no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su Fecha de firma: 15/05/2015 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 31013192/2005/1/CA1 negativa a declarar y en el caso al momento de prestar sus respectivas declaraciones indagatorias en la causa sub examine, desoyendo lo dispuesto por el art. 298 del CPPN, no le fue indicado los mimos que se le atribuían hechos que puedan subsumirse en tal tipo penal por el que a la postre fueron procesados; es decir, en el dictum puesto en crisis claramente se está atribuyendo un acontecer fáctico que no se les impuso a sus defendidos al momento de prestar declaración en los términos del art. 294 del CPPN.

Asimismo se agravia, por cuanto no existen en autos las evidencias mínimas que conformen los mentados “elementos suficientes” que requiere el art. 306 del CPPN para el dictado de un auto de procesamiento respecto de los delitos apuntados a sus asistidos, ya que valora que no se ha acreditado en autos la realización material de las acciones delictivas enrostradas y mucho menos, las notas típicas subjetivas distintivas de las mismas. Añade que el auto recurrido hace una forzosa interpretación de los indicios surgidos, además de pruebas de baja fuerza convictiva. Explica que se toman como indicio, los hechos vertidos por un individuo que era imputado en una causa penal y que había declarado en virtud del art. 294 del ritual que permite incluso conducirse con mendacidad, de allí la baja fuerza convictiva del testimonio de A.T..

Dice que también se hace lo propio en virtud de extremos surgidos de dichos vertidos por sujetos que, si bien no declararon en indagatoria, se estaban manifestando sobre hechos delictivos que le eran propios por haberlos tenido como protagonistas y cuyas posibles consecuencias negativas bien pudo haberlos hecho conducir con inexactitud en cuanto a lo narrado, tal el caso de los testimonios de J. I.

G., R., Q., R., A.T., D., C. y N.. Además, agrega, que se sopesan datos volcados en el marco de denuncias anónimas y se hace uso de dichos aportados por testigos de oídas como el caso de G.; asimismo, dice que se toman como prueba de indicios “conjeturas” que formulara en sus presentaciones el Ministerio Público Fiscal como la que efectuara al manifestar que los policías J. y F. habrían pactado con G. que trabaje para ellos entregándole consumidores de estupefacientes. Dicha crítica, entiende, se acentúa más cuando se refiere a un segundo grupo de sus defendidos constituido por F. y D..

Fecha de firma: 15/05/2015 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA Además de lo dicho, aduna que debe sumarse el hecho que en esas declaraciones, se los señala sólo tangencialmente o de manera completamente accidental. También refiere que en el caso de este segundo grupo de policías además de lo tangencial y sumamente colateral de los testimonios considerados en cuanto a propagador de indicios en su contra la materialidad y participación en los hechos que le son imputados, debe sumarse que la correspondencia entre las personas nombradas (“F.” y “M.”) con los imputados (F. y D.), se sustentan en una mera apreciación vertida por la secretaría del Tribunal de Menores Nº 1 de Necochea, la cual no refiere en que se sustenta para ello y en las escuetas tareas de inteligencia volcadas a fs. 240/241 que en ningún momento mencionan que el tal “M.” sea D..

Se agravia que dicha orfandad probatoria se muestra como enorme en torno a los restantes defendidos, estos son I., P., Y., S., Q. y R. a los cuales es claro que se los tiene como autores materiales participantes en los supuestos contubernios y en los hechos endilgados dada su intervención en cada uno de los procedimientos cuestionados, sin tenerse otro tipo de prueba que los acerque a la materialidad o participación de los delitos y que respecto de ellos no se podría aplicar el indicio sopesado ─coincidencias de la participación de la misma persona, G.─ en los distintos procedimientos analizados porque sólo han participado en un pronunciamiento, por lo cual mal podrían haber advertido tal circunstancia, tomando plena eficacia las explicaciones vertidas en torno al art. 294 del CPPN.

Por último arguye que los hechos detallados en el auto de procesamiento, hechos 3 y 4, no pueden calificarse como constitutivos del delito de suministro gratuito de sustancias estupefacientes (art. 5º inc. e de la ley 23.737), por cuanto señala que según las propias palabras del a quo en el hecho 3 los mismos habrían sido “plantados” por el personal policial y en el hecho 4 pues los estupefacientes habrían sido suministrados a quien a la postre resultó detenido por el Sr. D..

Finalmente, advierte que ha transcurrido un plazo más que excesivo para completar la instrucción y cuestiona el monto dispuesto como embargo en los términos del art. 518 del CPPN. Efectúa reserva del caso federal y de recurrir en casación.

Fecha de firma: 15/05/2015 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 31013192/2005/1/CA1 Que en la audiencia prevista por el artículo 454 del C.P.P.N se presenta la defensa del encartado J.C.B...

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