Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 12 de Noviembre de 2014, expediente FMP 082000607/2012/1/CFC001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 82000607/2012/1/CFC1 REGISTRO N° 2406/14 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores E.R.R. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/3 vta. de la presente causa nº FMP 82000607/12/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “G., R.A. y Teyseyre, M.J. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en la causa N.. 7129 de su registro, con fecha 16 de octubre de 2013, resolvió: confirmar la resolución obrante a fs. 44/46 vta. en cuanto declara la extinción de la acción penal en función del artículo 2º del C.P. y, en consecuencia, sobreseer a R.A.G. y M.J.T., ambos en su carácter de socios gerentes de la firma RG Construcciones y Servicios S.R.L., en el orden del delito de evasión simple del Impuesto al Valor Agregado, periodo abril 2008/ marzo 2009 por un monto de $314.470,61 e Impuesto a las Ganancias (Salidas no Documentadas), periodo 2009 por un monto de $192.920,05, previsto y penado por el art. 1º de la ley 24.769; cerrando en forma definitiva e irrevocable el presente proceso, no afectando el buen nombre y honor que hubieren gozado el imputado (inc. 3º Art.

    336 C.P.P.N).

  2. Que contra esa decisión, el señor F. General, doctor C.A.M., interpuso el recurso de casación (fs. 1/3 vta.), el que fue concedido (fs. 4/5) y mantenido en esta instancia por el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A. de Luca (fs. 9).

    Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Que el recurrente sustentó su impugnación en el primer motivo previsto en el art.

    456 del C.P.P.N.

    Fundó su postura en la resolución PGN Nro.

    5/12. Argumentó que al considerar que la ley posterior sólo importó la modificación de los montos a partir de los cuales la evasión resulta punible como modo de agiornarse a los parámetros económicos actuales, no resulta aplicable el precedente de la C.S.J.N.

    Palero

    , el cual fuera dictado luego de modificarse los montos en relación al art. 9 de la ley 24.769, dado que no surge de los antecedentes parlamentarios que tal variación responda a una actualización monetaria, sino a una modificación integral del sistema de la seguridad social.

    Manifestó que el objetivo que inspiró la reforma introducida por la ley 26.365, fue dar respuesta a la necesidad de corregir los efectos de la depreciación de la moneda nacional en la que fueron expresados los montos mínimos, agregó que no se advierte la existencia de criterios de benignidad orientados a discriminar conductas consideradas ilícitas bajo la ley anterior.

    En base a lo dicho concluyo que “el fallo que hoy se cuestiona hace una aplicación directa y automática de las modificaciones introducidas por la ley 26.735, en contra de lo sostenido en el análisis procedente, por lo que incurre en una errónea aplicación del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, imponiendo a la reforma como ‘ley penal más benigna’ cuando en realidad no lo es.”(Cfr. fs. 3).

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó a fs. 11/16 vta. la señora Defensora Pública Oficial Ad-hoc, M.F.L. y solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Publico fiscal.

    Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 82000607/2012/1/CFC1

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 21), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., E.R.R. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso es formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), invocando fundadamente las disposiciones que consideró erróneamente aplicadas (art. 463).

  7. En la decisión recurrida, el tribunal de a quo ha considerado aplicable retroactivamente la ley 26.735, modificatoria de la ley 24.769, en cuanto elevó los montos previstos para configurar el delito de evasión a cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual para la evasión simple –art. 1º de la ley-.

    En base a ello, consideró que correspondía confirmar la resolución obrante a fs. 44/46 vta. en cuanto declara la extinción de la acción penal en función del artículo 2º del C.P. y, en consecuencia, sobreseer a R.A.G. y M.J.T., ambos en su carácter de socios gerentes de la firma RG Construcciones y Servicios S.R.L., en el orden del delito de evasión simple del Impuesto al Valor Agregado, periodo abril 2008/ marzo 2009 e Impuesto a las Ganancias (Salidas no Documentadas), periodo 2009, previsto y penado por el art. 1º de la ley 24.769.

    En sustancia, ha resultado correcto el fundamento otorgado a la resolución impugnada, pues cierto es que la suma referida no alcanza los montos que, como elemento del tipo penal objetivo, contempla Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA ahora la figura típica en cuestión: evasión simple de tributos, contenida en el artículo 1º de la ley 24.769 en razón de la reforma operada por la ley 26.735 (BO 28/12/2011).

    La nueva redacción legal debe ser aplicada retroactivamente en función del principio de la ultractividad de la ley penal más benigna (artículos 2 del C.P., 9 C.A.D.H y 15 P.I.D.C y P), tornándose atípica la conducta objeto de imputación en el presente proceso (cfr. mi voto en causa N.. 10.169 “B., M. s/recurso de casación”, Reg. Nro.12.772, rta. 15/12/2009; causa N.. 11.788 “A., E.A. s/rec. de casación”, Reg. N.. 1365/12, rta. el 12/12/2012 y C.N.. 1272: "Hierrostandard S.A.I.C.

    s/ recurso de casación", Reg. N.. 1730, rta. el 1/3/99; entre varias otras).

    En efecto, en virtud de la reforma operada por esa ley, la conducta atribuida resulta atípica por cuanto el monto que se imputa como evadido respecto del Impuesto al Valor Agregado, periodo abril 2008/

    marzo 2009 por un monto de $314.470,61 e Impuesto a las Ganancias (Salidas...

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