Legajo Nº 1 - DENUNCIANTE: KUSSMAN, CLAUDIO s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 08 Junio 2023 |
Número de expediente | FBB 013241/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13241/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 8 de junio de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 13241/2022/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘KUSSMAN, C.F. por Falso testimonio’”, venido
del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación
interpuestos por el Fiscal Federal, S.U.M., y el Sr. Claudio
Kussman, en su calidad de pretenso querellante, contra la resolución del 21/12/2022
(fs. 55/56, 52/54 y 44/49, respectivamente, según surge del sistema digital LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 21 de diciembre del 2022 el Juez de grado resolvió no
hacer lugar al planteo de inhibición formulado por el Fiscal Federal, Santiago Ulpiano
Martínez.
Entendió que las referencias formuladas por C.K.
en su blog personal (http://www.prisioneroenargentina.com) en relación al Magistrado
en cuestión, y el vocabulario empleado para dirigirse a él, es prácticamente el mismo
que utiliza para describir el accionar de numerosos funcionarios y magistrados, por lo
que advirtió que las apreciaciones y calificativos utilizados no se alejan a los de
cualquier otro ciudadano disconforme con una decisión judicial.
Expresó, además, que de aceptarse el planteo de inhibición
formulado por el Fiscal Federal (basado en los términos del art. 55 inc. 8 in fine, al
considerar que K. lo acusó o denunció en sus publicaciones) se legitimaría que
la simple descalificación de quien se encontrara disconforme con un pronunciamiento
pueda ser utilizada para apartar a los jueces naturales y fiscales de intervención,
máxime si se considera que el solicitante reviste la calidad de funcionario público y,
como tal, se encuentra expuesto a las opiniones y críticas de los ciudadanos.
Concluyó que los dichos de K. no tienen entidad
suficiente para ser consideradas verdaderas acusaciones o denuncias contra el Fiscal
que puedan poner en duda su imparcialidad, tratándose de meras expresiones de su
pensamiento.
Por otro lado, en la misma resolución resolvió no hacer lugar a
la pretensión formulada por C.K. –con la asistencia letrada del Dr.
G.P.M.– de ser tenido como parte querellante, afirmando que el delito
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13241/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
materia de investigación es el de falso testimonio (art. 275 del CP), y que el bien
jurídico tutelado por el mismo es la administración de justicia.
Entendió que si bien los testimonios presuntamente falsos
habrían sido prestados por los Sres. Q. y P. en las audiencias de debate
celebradas en el marco de los autos FBB 15000005/2007/TO01, en los que K.
se encuentra imputado, esa sola circunstancia no es suficiente para considerar que el
denunciante se encuentra particularmente ofendido por las conductas ilícitas objeto de
pesquisa, siendo la administración pública la única damnificada.
Por último, delegó la dirección de la investigación en cabeza del
Ministerio Público Fiscal, en los términos del art. 196 del CPPN.
USO OFICIAL
2do.) Contra dicha resolución, el 22/12/2022, C.K.
interpuso recurso de apelación, centrando sus agravios en: a) que la resolución en
crisis se extralimitó al resolver una cuestión ajena a la jurisdicción, pues el dictamen
del MPF del 23/11/2022 no hizo referencia a la solicitud de constitución de
querellante, afectándose así el derecho de defensa, el debido proceso y la debida
participación del Ministerio Público Fiscal (art. 167 inc. 2 CPPN); b) que en virtud de
ello, la resolución carece de la debida fundamentación, limitándose a conceptos
dogmáticos y retóricos (fundamentación aparente), pues no constituye una derivación
razonada de los hechos de la causa, lo que la torna carente de fundamentación de
acuerdo a lo establecido por el art. 123 CPPN, por lo que debe ser anulada; c) que se
apartó de la moderna concepción amplia, que ha legitimado activamente a las víctimas
de un delito a constituirse en querellantes con el objeto de que puedan coadyuvar en la
tarea de persecución penal del Estado, que se le ha buscado garantizar; d) que las
falsas declaraciones denunciadas recaen sobre hechos fundamentales, pues resultan
idóneas para inducir a los Magistrados de Tribunal a error, al alterar la comprensión de
los mismos con la intención de procurar una condena penal contra K., por lo
que la calidad de víctima y de particular ofendido de éste aparecen como diáfanas en
la causa.
Por su parte, en igual fecha (fs. 55/56), interpuso recurso de
apelación el Fiscal Federal, S.U.M., centrando sus agravios en: a)
que causa agravio irreparable la decisión del a quo por la cual se denegó su inhibición
para intervenir en autos, ya que puede verse afectada la imparcialidad y, en
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13241/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
consecuencia, la legitimidad del proceso judicial; b) que en el blog personal de
K. se observa un notorio ensañamiento contra su persona, que además
sobrepasa en su magnitud las críticas vertidas contra otros Magistrados y funcionarios
del fuero federal; c) que el presente caso, por el desmesurado encono e implicancias
supera el límite del mandato de entereza que la sociedad reclama a quienes cumplen
funciones jurisdiccionales, haciendo obligatorio instar un apartamiento en aras de
preservar formalmente el principio de imparcialidad u objetividad exigible.
3ro.) En esta instancia, se fijó la audiencia prevista por el art.
454 CPPN (Acs. CFABB 72/08, 9/14 y 8/16; y Ac. CSJN 4/2020: 3° y 11°) para el
3/2/2023, optando las partes por la presentación escrita digital de los memoriales.
USO OFICIAL
En la oportunidad, el representante del Ministerio Público
propició se declaré inválido lo actuado en relación a la decisión del Magistrado de
grado que decidió el apartamiento del Fiscal sin recibir la audiencia que el rito
establece para dirimir el punto (art. 71, CPPN), como así también, que se tenga a
C.K. por querellante (fs. 107/108).
Por su parte, el pretenso querellante hizo lo propio, agraviándose
según lo antes expuesto (fs. 109/113).
4to.) Desde un punto de vista lógico, corresponde tratar en
forma preliminar el agravio invocado por C.K. respecto a la falta de
fundamentación adecuada o aparente, lo que, conforme lo previsto por el art. 123 del
CPPN, traería aparejada la nulidad del decisorio en crisis. Así, de la lectura de la
resolución impugnada, advierto que dicha causal, como defecto configurativo de
arbitrariedad, no se verifica en autos.
Es que, tal como expuse en FBB 6024/2016/5/CA2
Ledesma…
, es doctrina reiterada de la CSJN que la descalificación por causa de
arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de
razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden
considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo
apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su
criterio, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones
judiciales (Fallos: 329:4577).
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13241/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Debe distinguirse la falta de motivación de la simple
insuficiencia, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. “La ley
manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con
nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o
defectuosa. Tampoco (…) cuando se sostiene que la motivación es errónea o
equivocada o ‘defectuosa y poco convincente'” (cfr. De la Rúa, F., La
Casación Penal, Ed. D., 1994, A.P. online Nº 5301/000851).
Así, “motivar (…) significa la obligación de consignar las
causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que
sustentan la resolución”. Es que “[u]na motivación válida no requiere, como
USO OFICIAL
condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que
sostiene” (cfr. D´A.F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.
Comentado. Concordado, A.P., Buenos Aires, 2011, pág. 223 y 224 y sus
citas), sino una exteriorización de las razones que realizan el acierto de la decisión, a
fin de habilitar el control del iter lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica.
La sola disconformidad con lo resuelto no priva a la decisión de
fundamentos eficaces, máxime, cuando de haberlas, es posible salvar las deficiencias a
través del tratamiento de los agravios planteados.
Por lo demás, en lo que hace a la obligación de los jueces de
resolver las cuestiones introducidas por las partes, es principio reiterado por la CSJN
que los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino
solamente aquellas que resulten idóneas y conducentes para fundar sus decisiones
(Fallos: 305:1748; 314:303), como tampoco lo están a tratar todas las cuestiones
expuestas ni los argumentos que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 327:3157).
Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la resolución
cuestionada se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian
una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN Fallos: 302:284;
304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos necesarios y
suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294;
299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
5to.) Entrando a resolver los agravios expuestos por Claudio
Kussman, debe advertirse, de manera...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba