Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Junio de 2023, expediente FBB 013241/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13241/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 8 de junio de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 13241/2022/1/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘KUSSMAN, C.F. por Falso testimonio’”, venido

del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación

interpuestos por el Fiscal Federal, S.U.M., y el Sr. Claudio

Kussman, en su calidad de pretenso querellante, contra la resolución del 21/12/2022

(fs. 55/56, 52/54 y 44/49, respectivamente, según surge del sistema digital LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 21 de diciembre del 2022 el Juez de grado resolvió no

hacer lugar al planteo de inhibición formulado por el Fiscal Federal, Santiago Ulpiano

Martínez.

Entendió que las referencias formuladas por C.K.

en su blog personal (http://www.prisioneroenargentina.com) en relación al Magistrado

en cuestión, y el vocabulario empleado para dirigirse a él, es prácticamente el mismo

que utiliza para describir el accionar de numerosos funcionarios y magistrados, por lo

que advirtió que las apreciaciones y calificativos utilizados no se alejan a los de

cualquier otro ciudadano disconforme con una decisión judicial.

Expresó, además, que de aceptarse el planteo de inhibición

formulado por el Fiscal Federal (basado en los términos del art. 55 inc. 8 in fine, al

considerar que K. lo acusó o denunció en sus publicaciones) se legitimaría que

la simple descalificación de quien se encontrara disconforme con un pronunciamiento

pueda ser utilizada para apartar a los jueces naturales y fiscales de intervención,

máxime si se considera que el solicitante reviste la calidad de funcionario público y,

como tal, se encuentra expuesto a las opiniones y críticas de los ciudadanos.

Concluyó que los dichos de K. no tienen entidad

suficiente para ser consideradas verdaderas acusaciones o denuncias contra el Fiscal

que puedan poner en duda su imparcialidad, tratándose de meras expresiones de su

pensamiento.

Por otro lado, en la misma resolución resolvió no hacer lugar a

la pretensión formulada por C.K. –con la asistencia letrada del Dr.

G.P.M.– de ser tenido como parte querellante, afirmando que el delito

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13241/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

materia de investigación es el de falso testimonio (art. 275 del CP), y que el bien

jurídico tutelado por el mismo es la administración de justicia.

Entendió que si bien los testimonios presuntamente falsos

habrían sido prestados por los Sres. Q. y P. en las audiencias de debate

celebradas en el marco de los autos FBB 15000005/2007/TO01, en los que K.

se encuentra imputado, esa sola circunstancia no es suficiente para considerar que el

denunciante se encuentra particularmente ofendido por las conductas ilícitas objeto de

pesquisa, siendo la administración pública la única damnificada.

Por último, delegó la dirección de la investigación en cabeza del

Ministerio Público Fiscal, en los términos del art. 196 del CPPN.

USO OFICIAL

2do.) Contra dicha resolución, el 22/12/2022, C.K.

interpuso recurso de apelación, centrando sus agravios en: a) que la resolución en

crisis se extralimitó al resolver una cuestión ajena a la jurisdicción, pues el dictamen

del MPF del 23/11/2022 no hizo referencia a la solicitud de constitución de

querellante, afectándose así el derecho de defensa, el debido proceso y la debida

participación del Ministerio Público Fiscal (art. 167 inc. 2 CPPN); b) que en virtud de

ello, la resolución carece de la debida fundamentación, limitándose a conceptos

dogmáticos y retóricos (fundamentación aparente), pues no constituye una derivación

razonada de los hechos de la causa, lo que la torna carente de fundamentación de

acuerdo a lo establecido por el art. 123 CPPN, por lo que debe ser anulada; c) que se

apartó de la moderna concepción amplia, que ha legitimado activamente a las víctimas

de un delito a constituirse en querellantes con el objeto de que puedan coadyuvar en la

tarea de persecución penal del Estado, que se le ha buscado garantizar; d) que las

falsas declaraciones denunciadas recaen sobre hechos fundamentales, pues resultan

idóneas para inducir a los Magistrados de Tribunal a error, al alterar la comprensión de

los mismos con la intención de procurar una condena penal contra K., por lo

que la calidad de víctima y de particular ofendido de éste aparecen como diáfanas en

la causa.

Por su parte, en igual fecha (fs. 55/56), interpuso recurso de

apelación el Fiscal Federal, S.U.M., centrando sus agravios en: a)

que causa agravio irreparable la decisión del a quo por la cual se denegó su inhibición

para intervenir en autos, ya que puede verse afectada la imparcialidad y, en

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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consecuencia, la legitimidad del proceso judicial; b) que en el blog personal de

K. se observa un notorio ensañamiento contra su persona, que además

sobrepasa en su magnitud las críticas vertidas contra otros Magistrados y funcionarios

del fuero federal; c) que el presente caso, por el desmesurado encono e implicancias

supera el límite del mandato de entereza que la sociedad reclama a quienes cumplen

funciones jurisdiccionales, haciendo obligatorio instar un apartamiento en aras de

preservar formalmente el principio de imparcialidad u objetividad exigible.

3ro.) En esta instancia, se fijó la audiencia prevista por el art.

454 CPPN (Acs. CFABB 72/08, 9/14 y 8/16; y Ac. CSJN 4/2020: 3° y 11°) para el

3/2/2023, optando las partes por la presentación escrita digital de los memoriales.

USO OFICIAL

En la oportunidad, el representante del Ministerio Público

propició se declaré inválido lo actuado en relación a la decisión del Magistrado de

grado que decidió el apartamiento del Fiscal sin recibir la audiencia que el rito

establece para dirimir el punto (art. 71, CPPN), como así también, que se tenga a

C.K. por querellante (fs. 107/108).

Por su parte, el pretenso querellante hizo lo propio, agraviándose

según lo antes expuesto (fs. 109/113).

4to.) Desde un punto de vista lógico, corresponde tratar en

forma preliminar el agravio invocado por C.K. respecto a la falta de

fundamentación adecuada o aparente, lo que, conforme lo previsto por el art. 123 del

CPPN, traería aparejada la nulidad del decisorio en crisis. Así, de la lectura de la

resolución impugnada, advierto que dicha causal, como defecto configurativo de

arbitrariedad, no se verifica en autos.

Es que, tal como expuse en FBB 6024/2016/5/CA2

Ledesma…

, es doctrina reiterada de la CSJN que la descalificación por causa de

arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de

razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden

considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo

apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su

criterio, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones

judiciales (Fallos: 329:4577).

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13241/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Debe distinguirse la falta de motivación de la simple

insuficiencia, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. “La ley

manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con

nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o

defectuosa. Tampoco (…) cuando se sostiene que la motivación es errónea o

equivocada o ‘defectuosa y poco convincente'” (cfr. De la Rúa, F., La

Casación Penal, Ed. D., 1994, A.P. online Nº 5301/000851).

Así, “motivar (…) significa la obligación de consignar las

causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que

sustentan la resolución”. Es que “[u]na motivación válida no requiere, como

USO OFICIAL

condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que

sostiene” (cfr. D´A.F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.

Comentado. Concordado, A.P., Buenos Aires, 2011, pág. 223 y 224 y sus

citas), sino una exteriorización de las razones que realizan el acierto de la decisión, a

fin de habilitar el control del iter lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica.

La sola disconformidad con lo resuelto no priva a la decisión de

fundamentos eficaces, máxime, cuando de haberlas, es posible salvar las deficiencias a

través del tratamiento de los agravios planteados.

Por lo demás, en lo que hace a la obligación de los jueces de

resolver las cuestiones introducidas por las partes, es principio reiterado por la CSJN

que los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino

solamente aquellas que resulten idóneas y conducentes para fundar sus decisiones

(Fallos: 305:1748; 314:303), como tampoco lo están a tratar todas las cuestiones

expuestas ni los argumentos que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 327:3157).

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la resolución

cuestionada se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian

una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN Fallos: 302:284;

304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos necesarios y

suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294;

299:226; 300:92; 301:449; 303:888).

5to.) Entrando a resolver los agravios expuestos por Claudio

Kussman, debe advertirse, de manera...

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