Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 15 de Diciembre de 2022, expediente CFP 009459/2019/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 9459/2019/1/CA1

Sala

  1. CFP 9459/2019/1/CA1

    E., E. y otro s/archivo

    Juzgado Federal n° 3. Secretaria n° 6.

    Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la querellante L. T., con el patrocinio letrado del Dr. G.M.T.,

    contra la resolución del 4 de noviembre del año en curso por la que se dispuso archivar las actuaciones (artículo 195 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

    En la oportunidad reglada por el artículo 454 del código de forma, sostuvo que la solución adoptada, además de ser prematura, resulta arbitraria al haberse omitido realizar una correcta evaluación de los elementos reunidos que ameritan recibir declaración en los términos del artículo 294 del mismo cuerpo legal a los denunciados.

    Indicó que se concluyó como se hizo afirmándose que “…ya fue resuelto el conflicto por órganos administrativos …” y señaló al respecto que lo allí obrado no puede tomarse como cosa juzgada o prejudicial.

    Explicó que la valoración de la prueba se produjo “…con mirada sesgada,

    haciendo caso omiso al contexto y características de las maniobras denunciadas y la normativa incluso internacional que obliga… a tener en cuenta la situación de vulnerabilidad de esta denunciante y especialmente también hace caso omiso a la normativa internacional en torno a cómo deben ser juzgados los delitos contra la administración pública cometidos…”, al tratarse en el caso de hechos de violencia especialmente dirigidos contra la mujer comprendidos en los artículos 1° y 2° de la Convención de Belem Do Pará.

    Arguyó que las conductas reprochadas a los denunciados “…

    encuadran en los tipos penales de violación de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad por arbitrariamente perjudicar y maltratar a una mujer que ostentaba un cargo inferior, todo en un contexto de violencia de género en lugar de trabajo (arts. 45, 248 y 249 bis, del Código Penal, en función de los artículos 4 y 5 de la ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales…”.

    Luego de concluir que no se le dio una mirada de género a la causa, peticionó se revoque el auto en crisis.

  3. Adelantan los suscriptos que la decisión adoptada será

    revocada.

    En efecto; las circunstancias que rodearon los hechos,

    ampliamente desarrollados por la querellante en su denuncia y por el a quo en su resolución, ameritan se profundice la investigación a fin de dilucidar la responsabilidad que pudieron o no haber tenido los superiores de la aquí

    recurrente.

    En este sentido y a contrario de lo sostenido por el instructor,

    lo concluido en las actuaciones administrativas tramitadas en el ámbito de la Armada no desplazan la eventual significación jurídico penal de los hechos denunciados. Ello así, en razón de la distinta naturaleza, alcance y finalidad de aquéllas, y la mayor amplitud de este proceso.

    R., enlazado con lo anterior, que el artículo 8° del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas que como Anexo IV integra la Ley 26.394, claramente establece “ Autonomía disciplinaria. La acción y la sanción disciplinaria son independientes de la acción penal y de la pena impuesta por los jueces. Las sanciones disciplinarias por faltas que también pudieran constituir un delito podrán aplicarse con independencia del desarrollo del proceso penal…” (el resaltado no se encuentra en el original).

    En el caso, encontramos que asiste razón a la recurrente en torno a que no se observaron los eventos ni analizaron las pruebas colectadas bajo una perspectiva de género -cuestión ya advertida en uno de los administrativos a los que el J. de grado se remitiera-. Tampoco se explicó por qué no se habrían verificado los ilícitos informados, no alcanzando la mención a lo establecido por las normas penales en danza para zanjar ello.

    Sentado lo anterior, corresponde que reintegradas que le sean las actuaciones y en el marco de la debida diligencia reforzada que prima en casos como el de autos (ver Convención Belem Do Pará), se ahonde en la cuestión. Al efecto, aparece conducente ampliar la exposición de la querellante conforme lo peticionara en su recurso, así como la realización de toda otra medida que en procura de lo aquí indicado resulte adecuado.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 9459/2019/1/CA1

    El D.R.B. agrega:

    Deseo abundar en cuanto a la falencia tanto en la decisión recurrida como en la instrucción llevada delante de la perspectiva de género, partiendo de considerar que la querellante refirió que tanto ella como su hermana habrían resultado víctimas de arbitrariedades, maltratos,

    amenazas y presiones ejercidas por parte del Comandante Capitán de N.E.H.E.E. y el Sargento Comandante Capitán de F.L.G.G., que eran sus superiores inmediatos, en el ámbito del Cuartel General del Estado Mayor General de la Armada.

    Recientemente, en mi voto en la causa CCC

    31349/2019/2/CA2, “G, G.G. s/falta de mérito”, resuelto el 22 de septiembre de este año, sostuve que:

    No existe debido proceso sin perspectiva de género

    .

    En su Informe “Acceso a la justicia de mujeres víctimas de delitos sexuales”, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que en ese tipo de procesos en particular “…se presentan vacíos e irregularidades en las diligencias per se, que obstaculizan el proceso de juzgamiento y la sanción eventual de los casos (...), las investigaciones por parte de autoridades que no son competentes e imparciales, el énfasis...

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