Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Febrero de 2022, expediente CCC 055878/2018/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa CCC 55878/2018/TO1/1/CFC1

QUIROGA, L. de los Ángeles s/recurso de casación

Registro nro.: 97/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veintidós, el señor juez doctor G.M.H., único interviniente en los términos del artículo 30 bis del Código Procesal Penal de la Nación,

reformado por el artículo 3º de la ley 27.384, asistido por el Secretario actuante, para resolver en la causa CCC

55878/2018/TO1/1/CFC1 caratulada “Q., L. de los Ángeles s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara,

doctor J.A. De Luca; y del doctor G.A.T. por la defensa oficial de L. de los Ángeles Q..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por la Dra. T.T., a cargo de la defensa oficial de L. de los Ángeles Q., contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº4 de esta ciudad que, en fecha 4 de junio de 2021, no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por la defensa de L. de los Ángeles Q. (artículos 76 y 76 bis del Código Procesal Penal de la Nación).

Concedido el remedio intentado, el recurrente mantuvo la impugnación.

Durante el término de oficina, la defensa oficial de Q. hizo propios los argumentos del recurso de casación;

remarcó que los requisitos formales previstos por el artículo Fecha de firma: 23/02/2022

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

1

76 bis del Código Procesal Penal de la Nación para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba se encuentran reunidos en el presente caso; cuestionó que el a quo exigiera la proporcionalidad entre la reparación económica ofrecida por la defensa y el daño presuntamente causado por la conducta endilgada, cuando la ley no lo prevé así; se agravió

de que el tribunal omitiera considerar los ingresos mensuales y, en general, la precaria situación económica de su defendida; y criticó que el sentenciante evidenciara una mera discrepancia de criterio con aquel expuesto por el fiscal en su dictamen y que para apartarse de él no se basara en cuestionamientos a su corrección lógica; por todo lo cual solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se tenga por mantenida la reserva del caso federal.

Por su parte, el señor F. General ante esta Cámara no se presentó durante el término de oficina.

Superada la audiencia prevista por el artículo 468

del Código Procesal Penal de la Nación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

En su recurso de casación, la defensa consideró que la decisión cuestionada incurrió en vicios in iudicando e in procedendo.

  1. En primer término, la recurrente aseveró que la decisión cuestionada colisiona con lo establecido en el artículo 76 bis del Código Penal y de esa manera contraviene el principio de legalidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 23/02/2022

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa CCC 55878/2018/TO1/1/CFC1

    QUIROGA, L. de los Ángeles s/recurso de casación

    En efecto, sostuvo que hubo consenso entre la defensa, el fiscal y el tribunal en cuanto a que en el presente caso se encontraban cumplidos algunos de los requisitos objetivos y subjetivos previstos por la norma para gozar del instituto de la probation; siendo que el único punto de desacuerdo entre la judicatura y las partes radicaba en el monto en concepto de reparación ofrecido por Q..

    En ese sentido, la defensa puso de resalto que el juez analizó dos cuestiones: por un lado, la actualización monetaria del daño causado; por el otro, el porcentaje que el monto de la reparación supone sobre el monto del daño presuntamente ocasionado (el cual el magistrado concluyó que es de un 10%).

    Al respecto, la recurrente se agravió de que al decidir el juez exigiera aquello que la norma no prevé,

    violentando el principio de legalidad y privando a su asistida de su derecho a poner fin al proceso penal mediante el instituto de la suspensión del juicio a prueba.

    En esa misma línea, la impugnante cuestionó que el a quo analizara el monto de la reparación en virtud de la magnitud del daño causado y no de las posibilidades económicas de la imputada, confundiendo la reparación consagrada por el artículo 76 bis del Código Penal con una reparación civil.

    Sostuvo que si la norma penal aclaró en su texto que la reparación debe ser en la medida de las posibilidades del encausado, fue precisamente para no excluir del instituto a aquellos que se encuentren en una situación socio-económica complicada para afrontar una reparación mayor. Se agravió

    Fecha de firma: 23/02/2022

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    entonces de que el magistrado realizó una interpretación errónea in malam partem.

  2. En segundo término, la defensa tildó a la resolución recurrida de arbitraria porque no se apoyó en una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las constancias comprobadas de la causa.

    En ese sentido, la recurrente hizo hincapié en que,

    según obra en el expediente, la señora Q. se encuentra sin trabajo, desocupada, que se vio obligada a renunciar por falta de pago de su salario, que su trabajo eran tareas de maestranza en una entidad privada, que su hijo de diecisiete años se encuentra ayudándola a buscar trabajo, que recibe un subsidio habitacional de $6.000 y que posee una tarjeta otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por $4.200. Asimismo, la defensa invocó el informe socio-ambiental practicado en autos, en cuanto expresaría que los ingresos de su asistida son escasos y que logra cubrir las necesidades primarias, básicas, gracias a la ayuda de su familia; que vive en una casa que no es de su propiedad y que la dueña del inmueble le ha requerido a ella y a su familia que la desocupen.

    La defensa argumentó que, en consecuencia, el ofrecimiento de una reparación de $60.000 representa un esfuerzo sumamente importante de afrontar para la señora Q., el cual demuestra a todas luces su voluntad de arreglar el conflicto penal seguido en su contra.

    De ese modo, la recurrente se agravió de la falta de fundamentación suficiente por parte del a quo para considerar Fecha de firma: 23/02/2022

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