Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Mayo de 2020, expediente CPE 000409/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA Nº CPE 409/2017, CARATULADA: “PECBEN Y

OTRO S/INF. LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3 SECRETARÍA N° 5 EXPEDIENTE N° CPE 409/2017/1/CA1,

ORDEN N° 29.385 SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 8/10 de este incidente, contra la resolución que obra a fs. 1/6 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el sobreseimiento de PECBEN S.A. y la remisión de testimonios a la AF.I.P.-D.G.

  1. a fin que se investigue la presunta comisión de una infracción tributaria.

    La presentación obrante a fs. 38 de este incidente, por la cual el USO OFICIAL

    señor fiscal interinamente a cargo de la fiscalía de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

    El escrito de fs. 46/46 vta. por la cual el señor fiscal general de cámara informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    remitiéndose al recurso interpuesto por el fiscal que actúa ante la instancia anterior.

    El escrito de fes. 48/49 vta. por el cual la defensa oficial de PECBEN S.A. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    El punto 1.I del acta N° 3944 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por el cual se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente, y en cuanto resulta de interés para resolver el presente, el señor juez “a quo” dictó

    el auto de sobreseimiento de PECBEN S.A. con relación a los hechos consistentes en la evasión presunta de $ 665.293,05 del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2014 y de $ 1.314.824,12 del Fecha de firma: 07/05/2020

    Impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 2013, por considerar que Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    aquellas conductas a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley N° 24.769, según la reforma introducida por la ley 26.735

    y la sustitución de aquel régimen por el establecido por el art. 279 de la ley N°

    27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, no alcanzaría el monto establecido como condición para punir aquellos hechos. Asimismo, dispuso la extracción de fotocopias de las partes pertinentes y su remisión a la A.F.I.P.-D.G.

  2. a efectos que se investigue la presunta configuración de una infracción tributaria.

    Aquella decisión fue apelada por la señora fiscal interviniente ante la instancia anterior.

    1. ) Que, la señora fiscal interviniente ante la instancia previa recurrió la decisión del juzgado “a quo” mencionada por el considerando anterior en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

    2. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017 y vigente desde el 30/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

    3. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($.1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se,

      tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1)año.

      Fecha de firma: 07/05/2020

      Firmado por: R.M.C...

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