Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 28 de Marzo de 2019, expediente FRO 013202/2018/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P./Int. Rosario, 28 de marzo de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 13202/2018/1/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de apelación en autos PEREZ, C. y otros por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por: a) por el Defensor Público Oficial, Dr.

F.S. en representación de C.S.P. (fs. 582/588 vta.); b) el Dr. I.A.G. en representación de C.A.S. (fs. 589/590) y c) el Dr. J.I.M., por la defensa técnica de L.E.S. y de M.E.S. (fs.

591/593) contra la Resolución del 28 de septiembre de 2018, que dictó el procesamiento de los nombrados por la comisión del delito de comercio de estupefacientes previsto y penado por el art. 5º inc. “c”, con la agravante prevista en el art. 11 inc. “c”, ambos de la Ley 23.737, por haber intervenido U tres o más personas en forma organizada para cometerlo, convirtió en prisión preventiva la detención que vienen sufriendo y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) (fs. 1/13 vta.).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”

(fs. 20), se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs.

24), se agregó minuta presentada en siete (7) fojas por el F. General, Dr.

C.M.P. (fs. 22/28 vta.), en tres (3) la presentada por el Dr.

I.A.G. por la defensa de C.A.S. (fs. 29/31 vta.), en dos (2) por la Defensora Pública Oficial Dra. R.G. por la defensa técnica de C.S.P. (fs. 32/33 vta.) y en ocho (8) el Dr. J.I.M. por la defensa de L.E.S. y M.E.S. (fs. 35/42) y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 43).

La Dra. V. dijo:

Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32765321#230511664#20190328090630960 1º) Al expresar los motivos en los que fundó la vía recursiva, la defensa de P. solicitó que se revoque la prisión preventiva y se disponga la inmediata libertad de su defendido.

Sostuvo que el auto apelado le causa gravamen irreparable en la medida en que no se ajusta a los parámetros y estándares Convencionales y Constituciones vigentes respecto de la medida cautelar más gravosa que tiene el enjuiciamiento penal. Remarcó que, a su criterio, se realizó una interpretación desacertada acerca de la concurrencia de un cuadro compatible con la existencia de un riesgo procesal de fuga y/o entorpecimiento de la investigación.

Señaló que la usual invocación de la pena en expectativa, para resolver planteos excarcelatorios, importan un razonamiento que termina por mutar el sentido de la institución cautelar, en un auténtico adelantamiento de la eventual pena que pudiere recaer.

En relación al riesgo de fuga señaló que su asistido al prestar declaración indagatoria refirió que vivía en el domicilio de L. de la Torre y A. de la ciudad de Santo Tomé, a la vez que sostuvo que el boleto de compraventa del inmueble se hallaría dentro del vehículo que le secuestraron.

Agregó que la existencia del domicilio referenciado fue constatado oportunamente al realizarse el informe socioambiental, atento que en el lugar fueron atendidos por P.A.P., quien manifestó que dicho inmueble es de propiedad de C.P. y además de las testimoniales de los vecinos surge un buen concepto de su defendido.

Por otro lado, en cuanto a los medios de vida, adjuntó como prueba de su ocupación laboral, un escrito del Sr. L.A.P. por medio del cual afirma que es contratista particular y que P. realizaba trabajos de albañilería bajo su cargo.

Afirmó que no evidenció peligrosidad, por el contrario, al mo-

Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32765321#230511664#20190328090630960 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B mento de su detención brindó sus datos personales y no se resistió al accionar del personal policial.

Destacó que su grupo familiar está compuesto por sus 5 hijos y su pareja, que no cuenta con antecedentes penales y no ha gozado de excarcelaciones anteriores, por lo que en el caso aparece desproporcionado aplicar en forma rigurosa los parámetros de la normativa procesal en torno a las medidas cautelares y más aún, aquella tan gravosa como la dispuesta en el caso.

Realizó una reseña de la prisión preventiva en la óptica de los Organismos Internacionales de Derechos Humanos y destacó que de todas las garantías judiciales propias del ámbito penal la más elemental es la presunción de inocencia, lo que implica, como regla general que el imputado debe afrontar el proceso penal en libertad.

Al mejorar fundamentos reiteró los argumentos expuestos en oportunidad de interponer el recurso y acompañó informe psicológico de su U asistido.

  1. ) Por su parte, el defensor de C.A.S. se agravió de la resolución en crisis argumentando la ausencia de vinculación de su asistido con la vivienda de calle 1ro de mayo 1633 de la ciudad de Santo Tomé. Señaló que de las pruebas recolectadas no existen elementos que permitan acreditar con el grado de probabilidad que requiere esta instancia la residencia de C.S. en esa finca.

    Sostuvo que en la declaración indagatoria manifestó que reside en la vivienda de calle L. 3224 de la ciudad de Santo Tomé junto a su pareja D.N., sus dos hijos menores de edad y la familia de su mujer -quienes serían los dueños de la propiedad-. Señaló que todo ello encuentra respaldo en el informe ambiental y no es un dato menor que el personal policial, cuando deciden profundizar las medidas investigativas no detectó a su defendido en la vivienda de 1ro de Mayo 1633, máxime cuando el día de los Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32765321#230511664#20190328090630960 allanamientos se encontraba en su vehículo alejado del lugar secuestrándosele una insignificante cantidad de material prohibido.

    Por otro lado, consideró que lo manifestado impide acreditar su coautoría con el resto de los imputados, como así también la agravante prevista en el artículo 11 inciso c de la ley 23.737, atento a que no existen elementos probatorios que permitan hablar de una actuación coordinada, de una división de roles y funciones.

    Finalmente se agravió de la prisión preventiva, argumentó que no posee antecedentes condenatorios y no existen elementos concretos que permitan acreditar la posibilidad de entorpecer la investigación por parte de asistido. Formuló reservas del Caso Federal.

  2. ) La defensa técnica de L.E.S. y M.E.S. en primer lugar dejó planteada la nulidad de la investigación y de todos los actos del procedimiento y subsiguientes, señalando que de la secuencia de la actividad persecutoria desde su comienzo se advierte que lejos de investigarse un supuesto delito, lo que se investigó fue a “ambos justiciables”, situación prohibida por la C.N.

    Por otro lado señaló que las intervenciones telefónicas no tuvieron resultados que lleven siquiera a la menor sospecha de tráfico o comercialización de estupefacientes, que tampoco se tienen datos apropiados para edificar la sospecha sobre una actividad delictiva de tipo “delivery”, que no existe constancia de “cortes positivos” intentando suplirlos con meras fotografías de personas entrevistando a sus asistidos y por último señaló que no existen elementos propios reveladores de que se fraccionaba para comercializar el estupefaciente.

    Sostuvo que el auto recurrido se encuentra viciado por ausencia de la debida motivación con pérdida de la objetiva imparcialidad.

    Agregó que no se encuentran elementos de juicio suficientes para afirmar que Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32765321#230511664#20190328090630960 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B más de dos personas estaban de acuerdo para llevar adelante esa actividad.

    Finalmente se agravió de la prisión preventiva dispuesta, ya que entiende que en las constancias de la causa se encuentra acreditado que cada imputado tiene domicilio, familia, está arraigado y cuenta con su lugar de residencia.

  3. ) Inicialmente se abordará el planteo efectuado por el Dr.

    J.I.M., respecto a la falta de fundamentación de la resolución de primera instancia.

    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.-RobertoR.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    U En el caso en estudio, la resolución en crisis se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que resolvió del modo en que lo hizo, cumplimentándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica del defensor a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de los encartados pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de...

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