Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Noviembre de 2018, expediente FSM 064697/2017/2/1/CFC001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FSM 64697/2017/2/1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “B., N.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1579/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FSM 64697/2017/2/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “B., N.A. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.G.W. y a la defensa particular, el doctor R.A.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

-I-

1. La Sala I de la Cámara Federal de San Martín, el 23 de abril de 2018, resolvió confirmar la resolución del Juzgado Federal de Mercedes, que revocó por contrario imperio el procesamiento dictado el 30 de noviembre de 2017, y sobreseer a N.A.B., por el delito de evasión simple (fs. 5).

2. Contra dicha decisión, el F. General interpuso recurso de casación a fs. 1/10, concedido a fs. 17 y mantenido a fs. 23.

Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31846956#221755145#20181126091558520 3. El recurrente encauzó sus agravios en el art. 456 inc. 1 y 457 del CPPN.

Hizo referencia a los fundamentos de la resolución PGN Nº 18/18, en la cual el Sr. Procurador General de la Nación Interino instruyó a los Sres. Fiscales con competencia en materia penal para asumir la interpretación señalada en la Resolución PGN Nº 5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley nº 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

Así entendió que la decisión cuestionada implicó una errónea aplicación de la ley sustantiva, debido que no correspondía aplicar retroactivamente la ley 27.430 al supuesto de evasión tributaria aquí investigado.

Hizo expresa reserva del caso federal.

4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N. el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia se presentó a fs. 25 y vta.

a los fines de acompañar los fundamentos expuestos por su antecesor y solicitó se haga lugar al recurso interpuesto.

A fs. 27/31, se presentó la defensa particular, oportunidad en la que consideró que el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal debía ser declarado inadmisible, confirmándose el fallo de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín.

5. A fs. 34 se dejó constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 468 del ritual.

-II-

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31846956#221755145#20181126091558520 Sala III Causa Nº FSM 64697/2017/2/1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “B., N.A. s/recurso de casación”

en los términos del art. 457 del CPPN del código citado, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (cfr.

arts. 335 y 337, segundo párrafo, del CPPN) y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

-III-

1. En las presentes actuaciones se procesó a N.A.B. como presunto autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el artículo 1 de la ley 24.769.

Puntualmente, se le atribuyó al nombrado, en carácter de presidente de la Sociedad SOFIVO SA, la evasión del Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales enero a septiembre de 2013 inclusive, por la suma de $660.305,36 y los períodos febrero a julio del 2014 inclusive, por el monto de $674.825,45.

El 9 de febrero del corriente año, la defensa técnica solicitó el sobreseimiento de su asistido.

En oportunidad de resolver, el juez de grado sobreseyó al nombrado al entender que debía aplicarse la ley 27.430, por resultar la ley penal más benigna conforme lo normado en el art. 2º del CP, ya que los montos denunciados no superan la suma de $1.500.000 establecida como condición objetiva de punibilidad.

Dicha resolución fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. La Cámara Federal de San Martín confirmó el pronunciamiento recurrido, remitiéndose a lo expuesto en la causa FSM 36363/2017, “Calde, S.A. s/ evasión simple tributaria”, Reg. Nº 8302 de la Secretaria Penal nº 3”.

En dicha oportunidad, el a quo considero que la ley 27.430 resultaba aplicable al caso en forma retroactiva, por resultar más benigna, con arreglo a lo establecido en el art.

2 del CP.

Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31846956#221755145#20181126091558520 2. Estimo que en el caso en estudio, el tribunal de mérito incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme ya sostuve en las causas CFP 14217/2003/TO1/128/CFC77, caratulada “A., A.I. y otros s/recurso de casación” y FRO 51000313/2000/CFC1, caratulada “G., C.A. y otros s/recurso de casación”, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr.

artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31846956#221755145#20181126091558520 Sala III Causa Nº FSM 64697/2017/2/1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “B., N.A. s/recurso de casación”

reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se...

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