Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 28 de Septiembre de 2016, expediente FRO 004149/2014/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 28 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 4149/2014/1/CA1 caratulado “Legajo de Apelación en autos HOMAGRA S.A.; L., J.C. s/ Evasión Agravada Tributaria” (del Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el defensor de A.M.S., Dr.

P.S. (fs. 156/159); el representante legal de N.G., Dr.

A.G.S. (fs. 160/171); y la Fiscal Federal Subrogante ante los Juzgados de San Nicolás, Dra. M.P.M. (fs. 173/174) contra la resolución de fecha 31/08/2015 (fs. 139/153), por la que se dispuso el procesamiento de los encartados antes nombrados por la presunta comisión del delito previsto y penado en el artículo 2º inc. d) de la ley 24.769 respecto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal 2012 (noviembre de 2011 a octubre de 2012) por la suma de $558.587,91 –G. en calidad de autor y S. de partícipe necesaria-, trabando embargo sobre sus bienes; y la U falta de mérito de J.C.L. en los términos del art. 309 del CPPN.

Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 213), el F. General mantuvo el recurso interpuesto (fs.

215) y se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que los apelantes presentaron minuta escrita (fs. 223/228, 229/242 y 243/246), con lo que la causa quedó en estado de resolver (fs. 247 y 263).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La apelación deducida por el defensor de A.M.S. se funda en la errónea valoración de los escasos elementos de prueba agregados a la causa, los que –asevera- no resultan suficientes para dictar el procesamiento de la nombrada.

    Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #27943652#163200054#20160928103842996 Sostiene que el fallo sólo indica lo referenciado por el Fisco al interponer la denuncia, de lo que no surge probado el hecho atribuido a su defendida.

    Asimismo, señala que la resolución carece de toda fundamentación jurídica, no describiéndose la conducta o acción supuestamente desplegada por S. que resulte pasible de la calificación legal impuesta.

    Concretamente, asevera que no se encuentra demostrado en autos que su asistida haya sido quien emitió las facturas otorgadas por la firma PRO GRAN SRL a la contribuyente HOMAGRA SA, respaldatorias del crédito fiscal declarado por ésta en el período fiscal 2012, no siendo suficiente su carácter de socia gerente de la empresa.

    Aduce la afectación de los principios de debido proceso legal y de defensa en juicio al darse como únicos fundamentos válidos lo afirmado por el fisco, omitiéndose una valoración de todos los elementos de pruebas obrantes en la causa.

    Finalmente, se agravia del embargo dispuesto sobre los bienes de S., medida que –sostiene- corresponde tratar a la justicia civil, generándose una confusión de competencias al respecto.

    F. reservas de recurrir ante Tribunales Superiores.

    En oportunidad de presentarse ante esta Alzada en los términos previstos por el art. 454 del CPPN, el apelante reprodujo y profundizó los agravios expuestos en su escrito recursivo.

  2. ) Al interponer el recurso en representación de N.G., su defensa expresa que en el decisorio impugnado se ha efectuado un análisis parcializado de las pruebas de la causa, limitándose a describir los hechos conforme a las supuestas pruebas de cargo aportadas por el fisco, la que de todos modos no resulta suficiente para disponer el procesamiento de su defendido.

    Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #27943652#163200054#20160928103842996 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Sostiene que en la resolución se efectúa un extenso relato de los hechos pero se omite dar motivos o fundamentos de la decisión a la que se arriba, limitándose a una descripción objetiva de los elementos agregados a los autos y sin efectuar un juicio de valor de los mismos, lo que –asevera- vulnera las garantías del derecho de defensa y el debido proceso legal, en tanto no observa las disposiciones previstas en los arts. 123 y 308 del CPPN. Postula, en consecuencia, la nulidad del auto recurrido.

    Como planteo subsidiario para el caso de considerarse fundada la resolución cuestionada, sostiene que la misma carece del sustento fáctico necesario para procesar a su defendido por el delito que se le endilga, invocándose circunstancias fácticas que no se encuentran acreditadas, lo que igualmente constituye un vicio en la fundamentación del auto.

    Afirma que el a quo ha tenido por ciertas las afirmaciones del Fisco Nacinal, sin agotar los medios para descubrir la verdad material de los hechos puestos en su conocimiento, siendo que en el propio decisorio se admitió

    la necesidad de producir otras medidas probatorias.

    U Aduce la afectación al principio de congruencia procesal desde que no se habría impuesto debidamente a su defendido de los cargos en su contra al haberse omitido precisar en la indagatoria el carácter por el que se le atribuía el hecho; esto es, como accionista o director, o quien tenía a su cargo la administración de la firma HOMAGRA SA.

    Por otra parte, postula la aplicación al caso del principio de ley penal más benigna, por entender que el hecho que se atribuye a su asistido (evasión del ejercicio fiscal 2012, entre los meses de noviembre de 2011 y octubre de 2012) tuvo comienzo durante la vigencia de la ley 24.769 previo a la modificación introducida por la ley 26.735, por lo que no regía aún el actual inciso d) del art. 2 de aquella norma, por lo que reclama la recalificación de la conducta al art. 1º de la ley 24.769, por aplicación ultraactiva del citado plexo normativo en mérito a su mayor benignidad.

    Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #27943652#163200054#20160928103842996 Asimismo, asevera que no se encuentra probada en autos la acción o conducta supuestamente desplegada por su asistido con relación al hecho imputado, no precisándose concretamente en base a qué pruebas se tiene por demostrado que el mismo habría consignado datos inexactos en las declaraciones juradas, computando créditos fiscales supuestamente respaldados con documentación apócrifa.

    De igual modo, sostiene que no se ha probado en autos un accionar doloso por parte de su defendido, en cuanto a que operara a sabiendas e intencionalmente con un tercero que no tenía capacidad económica u operativa, no surgiendo de ningún elemento obrante en autos que existiera una complicidad entre G. y S., como se afirma en el auto impugnado.

    Por lo antes expuesto, concluye que no se ha configurado la conducta que se le reprocha, atribuyéndole a G. una especie de responsabilidad objetiva, inadmisible en nuestro ordenamiento legal.

    Se queja de que se considere comprobado que su asistido participaba activamente en la administración de la firma por afirmarse que era quien firmaba muchos de los cheques que emitía la sociedad, inclusive aquellos emitidos para simular el pago al proveedor apócrifo, no siendo ello de todos modos suficiente para determinar que debe responder penalmente por los hechos investigados.

    Finalmente, se agravia del embargo dispuesto sobre los bienes de su asistido, el que considera excesivo para cubrir los gastos y/o costas que se susciten en el proceso –además de ser materia civil-, solicitando su reducción en una suma racional y proporcional a las eventuales costas causídicas.

    F. reservas de recurrir ante tribunales superiores.

    En la minuta escrita presentada en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, el defensor de N.A.G. además de profundizar los motivos de agravio antes referidos, introdujo también algunos nuevos no contemplados en su escrito de impugnación.

    Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA...

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