Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 18 de Octubre de 2023, expediente CPE 000203/2020/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 203/2020, CARATULADA: “L. S.R.L. POR

INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 2, SECRETARÍA N° 3. EXPEDIENTE CPE 203/2020/1/CA1.

ORDEN N° 31.294. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” resolvió “…SOBRESEER TOTALMENTE en las presentes actuaciones a J. L. G. …y L. S.R.L…en orden a la supuesta omisión de depósito dentro del plazo legal, de las sumas retenidas por L. S.R.L a sus empleados, en concepto de aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (incluidos los destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social y al Régimen Nacional de las Obras Sociales), respecto de los períodos mensuales 10/2016 a 2/2017…(arts. 10 de la ley 27.541

(conforme texto modificado por la leyes 27.562 y 27.653 y art. 336 del C.P.P.N.)…” (se prescinde de los resaltados del original).

El escrito presentado por el señor fiscal que actúa ante esta instancia por el cual se mantuvo el recurso de apelación oportunamente interpuesto.

El memorial por el cual el señor fiscal que actúa ante esta Cámara informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el recurso de apelación “sub examine”, el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior se agravió

    de la resolución recurrida por considerar que si bien “…la contribuyente se había acogido al plan J765874, con fecha de consolidación 10/7/2017, y en el cual se incluyó la deuda en concepto de aportes destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social…por un total de 6 cuotas, la última de las cuales fue cancelada el 16/3/2018…, lo cierto es que...la contribuyente aún registraría deuda impaga en concepto de aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales de esos períodos…”.

    En este sentido sostuvo que “…el tipo penal del art. 9 de la Ley 24.769 (conf. Ley 26.735) se integra por distintos rubros…entre los cuales se hallan los aportes previsionales y los aportes a las obras sociales,

    constituyendo dicho accionar un suceso único…no pudiendo, en consecuencia, desdoblarse una única condena penal para aplicarle distintas Fecha de firma: 18/10/2023

    regulaciones…”, que además “…no resulta posible la inclusión de conceptos Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    correspondientes a aportes y contribuciones con destino a Obras Sociales al régimen de regularización de obligaciones establecido mediante la ley 27.541

    (modif. Ley 27.562 y 27.563), ya que dichas obligaciones se encuentran expresamente excluidas del mismo…” y que “…al considerarse que de forma excepcional se puede escindir en dos sub-hechos, se están escindiendo las leyes en las que estos hechos se encuentran previstos, proceder éste que resulta vedado a los jueces, violando de esta manera el principio constitucional de la división de poderes…”.

    Por último, manifestó que sólo procede el acogimiento al régimen de regularización de que se trata en concepto de aportes destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales “…de forma excepcional, supeditada a que su cancelación se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en trato, circunstancia que no se advierte en los hechos en cuestión…” (se prescinde del resaltado del original).

  2. ) Que, en primer lugar, corresponde establecer que no se encuentra controvertido lo afirmado por la resolución recurrida en cuanto a que “…J. L. G. y L. S.R.L. no han sido declarados en quiebra [al momento de la publicación de las leyes 27.562 y 27.563]...no registran antecedentes penales computables…las obligaciones involucradas son susceptibles de regularización, ya que su vencimiento operó con anterioridad al 31 de agosto de 2021; y L. S.R.L. está categorizada como MiPyME…Por lo tanto, respecto de los nombrados, no se verifica ninguna de las causales de exclusión prevista en el artículo 16 de la ley 27.541 y sus modificatorias…”.

  3. ) Que, por la ley 27.653 se amplió la Moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley 27.541, y modificada por la ley 27.562, prorrogándose la vigencia de las mismas, para que los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

    entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, puedan acogerse,

    por las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, a dicho régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones.

  4. ) Que, corresponde recordar que por el art. 8 de la ley 27.541

    (sustituido por el art. 2° de la ley 27.562, publicada en el Boletín Oficial con fecha 26/08/2020), se estableció que: “Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen en el presente capítulo. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y a los siguientes sujetos: Personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el treinta por ciento (30%) del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los sesenta (60)

    días desde la adhesión al presente régimen, en los términos y condiciones que determine la reglamentación…Invítase a las obras sociales y a las aseguradoras de riesgos de trabajo a establecer programas de regularización de deudas en condiciones similares a las previstas en el presente capítulo…” y que “…[p]ara la adhesión al presente régimen no podrán establecerse condiciones adicionales a las explícitamente estipuladas en la presente ley…”.

  5. ) Que, asimismo, por el artículo 6 inciso c) de la ley 27.653, en consonancia con lo previsto por los dos primeros párrafos del art. 10 de la ley 27.541 (sustituidos por el artículo 4° de la ley 27.562), se estableció que el acogimiento al régimen de regularización aludido producirá la suspensión del ejercicio de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso, así

    como la interrupción de la prescripción de la acción penal, aun cuando no se hubiera efectuado denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme y, a su vez, que la “…cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en la presente, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción Fecha de firma: 18/10/2023

    penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme Alta en sistema: 19/10/2023

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    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    a la fecha de cancelación. Igual efecto producirá respecto de aquellas obligaciones de idéntica naturaleza a las mencionadas, que hayan sido canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente título de esta ley ampliatoria y/o modificatoria, incluidas, en este supuesto, las inherentes al Régimen Nacional de Obras Sociales…”.

  6. ) Que, a su vez, por el art. 6 inc. g) de la ley 27.653, en forma similar a la prevista por el párrafo primero del art. 14 de la ley 27.541

    (sustituido por el art. 9 de la ley 27.562), se estableció: “…Las y los agentes de retención y percepción quedarán liberados o liberadas de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ampliatoria y/o modificatoria, cuando exterioricen y paguen, en los términos de la presente, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo”.

  7. ) Que, el Título II de la derogada ley 24.769 y el Título II del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430, tienen como objeto proteger los recursos de la seguridad social, y los tipos penales previstos por el art. 9 de la ley mencionada en primer término y por el...

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