Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Septiembre de 2023, expediente FRO 049244/2019/1/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa FRO 49244/2019/1/CFC1

Registro Nro. 975/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes septiembre de 2023, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G.,

M.H.B. y D.A.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretaria actuante con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. FRO 49244/2019/1/CFC1, caratulada: “SERRANO,

G.A.s.. de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y al imputado G.A.S., la defensa particular ejercida por los doctores L.O.T. y B.N.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden:

doctores J.C.G., M.H.B. y D.A.P..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Del Sistema de Gestión Judicial (Lex 100) surge que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, con fecha 14 de abril de 2022, resolvió: revocar parcialmente la resolución del 11 de diciembre de 2020 del Juzgado Federal de R., por la cual se sobreseyó a G.A.S. por el delito previsto y penado por el art. 7 del Régimen Penal Tributario (conf. art.

    279 de la Ley 27.430) respecto a la apropiación indebida de los aportes a la obra social, períodos junio a agosto de 2017

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    y septiembre de 2018 (conf. art. 336, inc. 3, del CPPN) y, en definitiva, decidió confirmar el sobreseimiento en relación a los períodos junio y julio de 2017, por la causal prevista en el art. 336, inc. 1, del CPPN; y, revocó el sobreseimiento con respecto a los períodos agosto de 2017 y septiembre de 2018, disponiendo que debía estarse a la suspensión de la acción penal ordenada por el a quo.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la Fiscalía, el que concedido fue mantenido en esta instancia.

    La parte recurrente encarriló su recurso de casación en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. Ello así en la medida en que entiende que el fallo atacado inobservó y aplicó erróneamente la ley sustantiva y contiene una fundamentación errónea, deficiente y aparente (arts. 123 y 404, inc. 2°, del C.P.P.N), defectos que lo tornan arbitrario y, por añadidura, violatorio de la garantía de defensa en juicio y del derecho al debido proceso legal (art. 18 de la C.N.).

    En ese sentido, refirió que la decisión puesta en crisis“[…] ha inobservado y aplicado erróneamente la ley sustantiva, esto es, la Ley 27.541 (B.O. 23/2/2019),

    modificada por la Ley 27.562 (B.O. 26/08/2020) en tanto la misma excluye expresamente del ámbito de aplicación objetivo de la norma a los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales (art. 8, párrafo segundo, Ley 27.541), con excepción de aquellas deudas que hayan sido canceladas con anterioridad a la vigencia de la Ley 27.562 (B.O. 26/08/2020,

    conf. art. 10, párrafo segundo, in fine, de la Ley 27.541)”.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa FRO 49244/2019/1/CFC1

    Ello sería así –a su criterio-, toda vez que de las actuaciones surge que los aportes con destino a la obra social por los períodos junio de 2017 (por $31.048,19.-),

    julio de 2017 (por $20.466,05.-), agosto de 2017 (por $24.099,77.-) y septiembre de 2018 (por $28.492,62.-),

    contrariamente a lo resuelto en la instancia anterior se encuentran impagos conforme el informe de la AFIP-DGI del 4

    de noviembre de 2020, desacreditando así los recibos cancelatorios de dicha deuda con destino a la Obra Social obrantes a fs. 30/32 de los principales -acompañados por la defensa-, de fechas 6 de septiembre de 2017, 24 de enero de 2018 y 12 de diciembre de 2018, de los que se valió la jurisdicción para resolver tal cual lo hizo.

    La falta de cancelación en cuestión –continuó el señor Fiscal- a su vez aparejó la errónea aplicación de la Ley 27.541 (art. 8, párrafo segundo y 10, párrafo segundo),

    pues es evidente que los aportes a la obra social cuya -presunta apropiación indebida se investiga- no fueron cancelados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.562, como lo exige dicho art. 10 de la ley 27.541,

    conforme texto de la ante última ley mencionada.

    En suma, el representante de la sociedad insistió en que “[…] dado que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 10, párrafo segundo, in fine, de la Ley 27.541 –en tanto los aportes a las obras sociales no fueron cancelados con anterioridad al 26 de agosto de 2020 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.562, conf. art. 10, segundo párrafo, in fine, de la Ley 27.541), no correspondía confirmar el sobreseimiento de SERRANO por la causal prevista en el art.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    336, inc. 1°, del CPPN (períodos junio y julio de 2017) ni disponer la suspensión de la acción penal (períodos agosto de 2017 y septiembre de 2018), en tanto los aportes a la obra social están expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 27.541.”.

    En sustento de su postura, citó jurisprudencia y doctrina. Asimismo, hizo reserva del caso federal.

  3. En la etapa procesal prevista por los arts. 465,

    cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones.

  4. En la oportunidad prevista por los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., las partes tampoco hicieron presentaciones.

  5. Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO

Primeramente cabe señalar que el recurso interpuesto es admisible.

Ello es así, en la medida en que la vía recursiva intentada reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento instrumental que hacen a la habilitación de esta instancia judicial superior (arts. 438, 456, 457, 459, 463, 491, último párrafo y 493, del C.P.P.N.).

En efecto, el remedio casatorio analizado se dirige contra un pronunciamiento que resulta equiparable a definitivo por sus efectos, toda vez que lo resuelto en la instancia precedente podría conllevar un perjuicio de tardía,

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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Causa FRO 49244/2019/1/CFC1

insuficiente o imposible reparación ulterior, que exige la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal judicial intermedio.

Asimismo, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar la decisión de cita; los planteos esgrimidos por aquélla encuadran en ambos motivos de casación; y, se observa el cumplimiento de los requisitos de temporaneidad y fundamentación suficiente requeridos por el ordenamiento adjetivo.

TERCERO
  1. Superado el juicio de admisibilidad, corresponde dar tratamiento a los agravios incoados.

    Así, con la finalidad de brindar una mayor claridad expositiva a lo que habré de resolver, considero conveniente efectuar una reseña de los antecedentes causídicos relevantes para la correcta solución del caso.

    En la presente causa se investiga la supuesta apropiación indebida, por parte de G.A.S., de a portes de la seguridad social y de la obra social por los períodos fiscales junio 2017, julio 2017, agosto 2017 y septiembre 2018; en detalle: recursos de la seguridad social correspondientes a los períodos fiscales junio de 2017

    ($175.940,20), julio 2017 ($115.957,96), agosto 2017

    ($136.565,25) y septiembre 2018 ($161.458,30); y aportes a la obra social correspondientes a los períodos fiscales junio de 2017 ($31.048,19), julio 2017 ($20.466,05), agosto 2017

    ($24.099,77) y septiembre 2018 ($28.492,62); hechos calificados como constitutivos del delito previsto y reprimido por el art. 7° de la Ley 27.430 (apropiación indebida de los recursos de la seguridad social).

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    El Juzgado Federal de Rafaela, provincia de Santa Fe, en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el análisis distintivo de las deudas correspondientes a los aportes de la seguridad social y los aportes en concepto de obra social,

    resolvió: “

    1. SUSPENDER PARCIALMENTE LA ACCIÓN PENAL e INTERRUMPIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN en la presente causa,

      a favor de G.A.S., DNI Nº 27.891.021, hasta tanto se cumpla íntegramente con el plan de pago al que se acogiera respecto a la deuda en concepto de los aportes del régimen nacional de la seguridad social correspondientes a los períodos fiscales agosto 2017 y septiembre 2018 (art. 10

      de la Ley 27.541).

    2. DECLARAR EXTINGUIDA PARCIALMENTE LA ACCIÓN

      PENAL en la presente causa respecto de G.A.S.,

      DNI Nº 27.891.021, en orden al delito previsto y penado por el art. 7 de la Ley 27.430 -“Título IX” Régimen Penal Tributario-, con relación a los aportes del régimen nacional de la seguridad social correspondientes a los períodos fiscales junio 2017 y julio 2017 (art. 10 de la Ley 27.541);

      y consecuentemente, DICTAR el SOBRESEIMIENTO PARCIAL del nombrado en cuanto a ello (art. 336 inc. 1º del CPPN).

    3. SOBRESEER PARCIALMENTE a GUSTAVO ARIEL

      SERRANO, DNI Nº 27.891.021, en orden al delito previsto y penado por el art. 7 de la Ley 27.430 -“Título IX” Régimen Penal Tributario-, respecto a los aportes de la...

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