Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Agosto de 2023, expediente FRE 009025/2022/1/CFC001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRE 9025/2022/1/CFC1

REGISTRO N° 1094/23.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. -como P.- y los doctores J.C. y M.H.B.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRE 9025/2022/1/CFC1, caratulada “F.M., J.T. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia del Chaco, con fecha 27 de diciembre de 2022 resolvió, en lo relevante: “1º) NO

    HACER LUGAR al recurso de apelación intentado por los representantes del Ministerio Público Fiscal y consecuentemente, CONFIRMAR la resolución de la Jueza Federal de la anterior instancia, en todo lo que fuera materia de impugnación.”

  2. Que, contra esa decisión, en representación del Ministerio Público Fiscal, los doctores C.M.A. y D.J.V. interpusieron recurso de casación, que el a quo concedió con fecha 22 de julio de 2023.

  3. Que luego de postular la admisibilidad formal del remedio y de reseñar los antecedentes del caso, los recurrentes se agraviaron en la inteligencia de que la sentencia recurrida adolece de una fundamentación insuficiente y efectúa una errónea interpretación del art. 213 del C.P. (art. 456, incs.

    1. y 2°). En esa dirección, postularon que el comportamiento de F.M. no puede considerarse una “acción privada”, en los términos del art. 19 de la Constitución Nacional, sino “expresiones y actos delictuales realizados en un ámbito público con trascendencia a terceros”. Asimismo, consideraron que el fallo impugnado contiene una fundamentación deficiente, que impone exigencias típicas al juicio de Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    subsunción en el delito de apología del crimen –como el peligro de que induzca a personas indeterminadas a cometer actos violentos– que la figura, a su entender,

    no conlleva.

    Por lo demás, los recurrentes cuestionaron que la decisión haya confirmado la resolución de la jueza de instrucción de que declinó la competencia federal por el delito de amenazas (art. 149 bis del C.P.), que los representantes del Ministerio Público Fiscal consideran conexo a la apología del crimen.

    En definitiva, solicitaron que se revoque la decisión puesta en crisis e hicieron reserva del caso federal para el evento de obtener una sentencia desfavorable en esta instancia.

  4. Que en la oportunidad prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., en función de sus arts. 454

    y 455, tanto el Ministerio Público Fiscal como la Defensa Oficial de J.T.F.M. presentaron las breves notas que lucen agregadas al expediente digital.

  5. Superada aquella etapa y practicado el sorteo de estilo, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas, de acuerdo con el siguiente orden de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que confirmó la de primera instancia, por la cual –en lo relevante– se había declarado la incompetencia material para seguir interviniendo en el delito de amenazas (art. 149 bis del C.P.) atribuido a J.T.F.M. (hecho n° 1), por un lado; y por el otro, en la medida en que se había rechazado el requerimiento de instrucción formulado en relación con el delito de apología del crimen (hecho n° 2; art. 213 del C.P.).

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FRE 9025/2022/1/CFC1

    El recurso resulta formalmente admisible en virtud de que se dirige contra un auto que pone fin a la acción penal (art. 457 del C.P.P.N.), ha sido interpuesto por una parte legitimada a tal efecto (art. 458 del C.P.P.N.), y los motivos de agravio encuadran en las previsiones del art. 456 y cumple con los requisitos de tempestividad y mínima fundamentación del art. 463, ambos del C.P.P.N.

  7. Según se desprende de la resolución del Juzgado Federal de Resistencia n° 1, fechada el 3 de octubre de 2022 –obrante en el legajo digital– las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 12/09/22,

    a raíz del requerimiento formal de instrucción formulado por los representantes de la Unidad de Asistencia del Ministerio Publico Fiscal para Causas por Violaciones a los Derechos Humanos de Resistencia,

    contra J.T.F.M., en orden a los delitos tipificados en los arts. 149 bis y 213 del Código Penal.

    En su presentación, la fiscalía intimó a F.M. por la comisión de dos hechos,

    descriptos de la siguiente manera. Por un lado,

    denunciaron que “[e]l día 4 de marzo de 2022, en la intersección de Av. 9 de J. y calle L. y Planes de la ciudad de Resistencia, el imputado J.T.F.M., agredió a dos mujeres,

    una de ellas discapacitada, cuyos datos filiatorios hasta el momento se desconocen. La agresión verbal y física fue realizada y filmada en la vía pública,

    consistió en improperios misóginos, la atribución de la comisión de hechos graves, tales como matar y la amenaza de volver a repetir dichos hechos”. Esos hechos fueron encuadrados por el MPF como constitutivos del delito de amenazas simples (art. 149

    bis del C.P.).

    Por otra parte, la acusación pública requirió

    la instrucción del hecho en el marco del cual F.M. habría manifestado “identificación con las ideas de una persona condenada por crímenes de Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    lesa humanidad, el genocida y apropiador de niños, el condenado J.R.V. (quien a la fecha se encuentra fallecido)”. Ese hecho fue subsumido por la fiscalía en los términos del delito de apología del crimen (art. 213 del C.P.).

    La jueza federal, empero, rechazó ambas pretensiones. Para decidir como lo hizo, en primer lugar, declinó su competencia para entender en la investigación de la presunta comisión del delito de amenazas simples, en la inteligencia de que el suceso denunciado “no refiere a un hecho punible susceptible de afectar a personas o materia que pudieran comprometer un interés concreto del Estado Federal según lo previsto por el art. 33 del C.P.P.N., ni se encuentran entre aquellos supuestos delimitantes de la competencia material de la justicia federal que prevé

    el ordenamiento procesal”.

    En segundo término, la magistrada observó que el tipo penal previsto en el art. 213 del C.P. “exige para su operatividad la apología de un delito o de un condenado por delito y, además, que dicho acto sea exteriorizado públicamente por cualquier medio”. Así,

    indicó por un lado que “…de los dichos textuales del causante, no se extrae otra cosa que una forma de expresión de pensamientos, opiniones o bien su propia ideología amparados dentro de ejercicio del derecho constitucional de libertad de expresión (art. 14 de la Constitución Nacional y 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. Y, en la misma dirección, que “[m]ás allá del reproche o disgusto social que podrían ocasionar estas opiniones, no resultan idóneos como para provocar la comisión de delitos o debilitar el sentido moral de la sociedad,

    ya que no presentan sus dichos la capacidad para hacer creer a la sociedad que es legítimo lo criminoso,

    induciéndola a levantarse contra la ley”.

    En esa medida, valoró que “…es razonable concluir que las expresiones reprochadas no han provocado, ni tienen aptitud para provocar, la lesión Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FRE 9025/2022/1/CFC1

    al bien jurídico tutelado por la figura en cuestión,

    esto es el ‘orden público’”.

    A su vez, la jueza de instrucción consideró

    que el tipo penal en cuestión “exige que [la expresión considerada apologética del delito] se haya hecho públicamente; o sea, que tenga la posibilidad de llegar a un número indeterminado de personas, lo cual indica que el medio utilizado sólo abrirá el camino de la tipicidad si tiene aptitud para publicitar la apología (no la tendrá, por ejemplo, la carta dirigida a una o más personas determinadas)”.

    En virtud de esas consideraciones, precisó

    que “los dichos del autor en todo momento fueron dirigidos única y exclusivamente a [una] tercera persona no identificada y, si bien se materializo en la vía pública, no tenía la intención de ser difundida a un número indeterminado de personas, o eso no fue adecuadamente demostrado por el Ministerio Público Fiscal”. Ello así, a su entender, porque “[s]i bien en el presente caso, los dichos exteriorizados por F.M. se realizaron en la vía pública y,

    posteriormente fueron difundidos a través de la página oficial del portal de mascontenido.net, lo cierto es que dicha difusión no fue obra del pre nombrado, sino que sus dichos fueron grabados y compartidos por un tercero”.

    En tales condiciones, en definitiva, la magistrada concluyó que “…más allá de las alegaciones efectuadas por el...

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