Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 7 de Marzo de 2023, expediente FCB 006716/2021/1/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 6716/2021/1/1/CA1

doba, 7 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Legajo de apelación en autos L., S.O. s/ contrabando art. 863 –

Código Aduanero” Expte. FCB 6716/2021/1/1 venidos a conocimiento de esta Sala B en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 3.6.2022 por el Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución dictada con fecha 2.6.2022 por el Juez Federal N° 2 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO: I- Ordenar la excarcelación de S.O.L., la que no podrá hacerse efectiva hasta el cumplimiento de las siguientes medidas de coerción: a) prohibición de salir del país, para lo que se cursará las comunicaciones de rigor a las autoridades migratorias, y b) la imposición de una caución real por un monto de veinticinco millones de pesos ($25.000.000)”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución dictada con fecha 2.6.2022 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, obrante a fs. 7/10 vta.,

    en la que se dispuso ordenar la excarcelación solicitada a favor de S.O.L..

  2. Mediante la resolución citada, el señor J.F. sostuvo que si bien la escala penal aplicable a uno de los hechos que se le atribuye a L., considerada en abstracto, no tornaría viable el beneficio solicitado, no obstante ello, conforme jurisprudencia del más alto Tribunal de la Nación, la gravedad del delito no basta para justificar la prisión preventiva.

    Así, tuvo en cuenta que de las circunstancias personales, se permite inferir un fuerte lazo con su Fecha de firma: 07/03/2023

    entorno, advirtiendo sólidos vínculos familiares en su Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36682502#342496204#20230308084602797

    vivienda, demostrando un compromiso vincular no sólo con los hijos con los que convive, sino también con sus hijos de un matrimonio anterior a los que asiste económicamente.

    Finalmente, sostuvo que si bien el acomodado nivel de vida del imputado permitiría inferir que podría contar con los medios económicos para abandonar el país o permanecer oculto, el riesgo procesal queda neutralizado por la imposición combinada de medidas enunciadas en el art. 210 del CPPF, prohibiendo la salida del imputado del país y la imposición de una caución real por un monto de veinticinco millones de pesos ($25.000.000).

  3. Con fecha 3.6.2022 el señor F.F.,

    interpuso recurso de apelación por entender que no resulta oportuna la concesión del beneficio solicitado, por existir indicios de riesgo procesal respecto a S.O.L.. Asimismo, consideró que el monto de la caución ordenada es exiguo para la calificación legal y rol asignado al imputado.

    Resaltó, que en la presente causa se investigan maniobras delictivas de naturaleza eminentemente defraudatoria y para las cuales han desarrollado una elaborada ingeniería, en la que L. realizó actividades valiéndose de distintas empresas.

    Sostuvo, que L. carece de arraigo suficiente para neutralizar su riesgo de fuga y que el principal asiento de sus negocios no está en nuestro país.

    Finalmente, en cuanto a la caución real y la prohibición de salida del país, entendió que no son medidas suficientes, atento a que el monto de caución fijado, en modo alguno, alcanza para neutralizar el riesgo procesal que reviste el imputado, y que la prohibición de salida del país, sin haberle retenido ningún tipo de documentación,

    resulta fácilmente eludible.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36682502#342496204#20230308084602797

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  4. Ante esta Alzada, el señor Fiscal General presentó informe escrito en los términos del art. 454 del CPPN, expresando los fundamentos del recurso de apelación oportunamente interpuesto.

    En primer lugar, sostuvo que no puede soslayarse en el análisis, que en la causa principal se investigan maniobras de contrabando de elementos que pueden afectar a la salud pública, tratándose de personas que lucran indebidamente a costa de la salud general de la población.

    A ello, agregó que L. carece de arraigo,

    posee empresas en la República de Paraguay y en los EEUU,

    tiene ciudadanía paraguaya y IRS (similar al CUIT argentino emitido por EEUU).

    Sostuvo que otras circunstancias agravantes son los millonarios montos en perjuicio del fisco, la completa elusión de los controles aduaneros, sanitarios y administrativos a través del ingreso al país de al menos 500 máquinas de estética aproximadamente.

    Finalmente, mencionó la falta de un informe ambiental que permita corroborar los dichos del encartado en su declaración indagatoria.

    Solicita en consecuencia, se revoque la resolución dictada con fecha 2.6.2022 y se mantenga el encarcelamiento preventivo de S.O.L..

  5. Con fecha 25.7.2022, la defensa del imputado L., informó respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal.

    En primer lugar, señaló que los argumentos del Ministerio Público Fiscal, se ciñen estrictamente al dato objetivo del monto de la pena en abstracto sin ninguna otra consideración.

    Sostuvo que L. carece de antecedentes Fecha de firma: 07/03/2023

    penales, tiene residencia habitual en la ciudad de Córdoba.

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

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    Manifestó que lo dicho por el Fiscal, al sostener que la causa es prematura y que por ello L. podría entorpecer la investigación, es abstracto, ya que los allanamientos se hicieron con total colaboración del imputado, los teléfonos celulares se encuentran secuestrados y todos los imputados han declarado en la causa, no existiendo indicios de entorpecimiento.

    En consecuencia, la defensa requirió que se rechace el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la resolución dictada con fecha 2.6.2022, manteniendo las condiciones ya dispuestas al otorgarle la libertad. Ante una resolución contraria a su pretensión, hizo reserva del Caso Federal.

  6. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    el Tribunal abordará el recurso de apelación interpuesto,

    de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación de los señores Jueces de Cámara en autos. La presente resolución, es emitida por los señores Jueces que la suscriben en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T.,

    dijo:

  7. Corresponde ahora analizar el caso concreto,

    respecto al beneficio de excarcelación concedido a favor de S.O.L.:

    1. DEL MARCO NORMATIVO

      En atención a la cuestión traída a estudio en el presente, estimo conveniente traer otra vez a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI,

      R.R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA, A.” —L° 270

      F° 85—; “PIETROBÓN, A. —L° 272 F° 8—).

      Fecha de firma: 07/03/2023

      Alta en sistema: 08/03/2023

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36682502#342496204#20230308084602797

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      FCB 6716/2021/1/1/CA1

      De manera preliminar, se estima de interés abordar la cuestión con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de Rito.

      Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma establece que “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis, y 146 del Código Penal...”.-

      Por su parte, el artículo 319 del mismo cuerpo normativo se ocupa de precisar las “Restricciones” a las cuales se deben someter los casos de eximiciones de prisión o excarcelaciones respectivamente, disponiendo –en concreto- que “Podrá negarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el art. 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones Fecha de firma: 07/03/2023

      personales del imputado o si éste hubiere gozado de Alta en sistema: 08/03/2023

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36682502#342496204#20230308084602797

      excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,

      fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.-

      El cuadro...

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