Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 27 de Diciembre de 2022, expediente FRE 009025/2022/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

Y VISTO:

El presente expte. registro de Cámara FRE 9025/2022/1/CA1 caratulado

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: F.M., JESÚS

TELESFORO POR AMENAZAS APOLOGíA DEL CRIMEN (LESA

HUMANIDAD)

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Resistencia, del que;

RESULTA:

1. Que vienen los presentes autos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso

de apelación incoado por los Fiscales Federales, D.. C.M.A. y Diego Jesús

Vigay, contra lo resuelto por la Jueza a quo por cuanto dispuso: 1°) Declarar la

incompetencia por razón de la materia de este Juzgado Federal N°1 de Resistencia para

seguir entendiendo en el hecho identificado como N°1, calificado como delito de Amenazas

(art. 149 bis del CP), en virtud de lo previsto por el art. 33, 35 y concordantes del

C.P.P.N.; 2°) Extraer testimonios del presente expediente y remitir a la Mesa Única de

Ingreso de Intervención Temprana –MUIT de la Fiscalía Penal del Poder Judicial de la

Provincia del Chaco; 3°) Rechazar el requerimiento de instrucción formulado por el

Ministerio Público Fiscal respecto del hecho N°2, en relación al delito de apología del

crimen, por no constituir un delito el hecho imputado (art. 195 párrafo del CPPN); 4°)

Delegar la dirección de la investigación al Ministerio Publico Fiscal, respecto de la

posible participación de J.T.F.M.… en la comisión

de un delito de acción pública (art. 196 párrafo del CPPN,).

2. Para así decidir la Juzgadora señaló que las actuaciones se iniciaron a raíz del

requerimiento de instrucción formal formulado por los representantes de la Unidad de

Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos del Ministerio Público

Fiscal de esta ciudad, contra J.F.M. en orden a los delitos tipificados en

los arts. 149 bis y 213 del CP.

Que tal imputación surgía a través de un video publicado en el sitio web:

mascontenidos.net, en el que se puede visualizar a un hombre insultar a dos mujeres, una de

ellas discapacitada (las que no aparecen en la filmación) en medio de la vía pública. Que el

contenido de sus dichos, sumado a un tono elevado, resultaba misógino como también se

atribuía la comisión de hechos graves como matar y la amenaza de volver a hacerlo.

De esta manera el hombre manifestó ser policía retirado y “a mucha honra”, para

luego decir “No tengo vergüenza porque soy gente de J.R.V., maté y si tengo

que seguir matando lo voy a hacer… no tengo miedo a la Cámpora ni a los Derechos

Humanos…

, para luego retirarse del lugar.

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

37197989#348624281#20221227102640654

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Así las cosas la Juzgadora, luego de evaluar el hecho ocurrido, advirtió que no se

encuentran configurados los extremos necesarios para habilitar la intervención de la Justicia

Federal respecto del delito de amenazas previsto por el art. 149 bis. Concretamente

entiende que lo referido respecto a la agresión verbal y física que fue realizada y filmada en

la vía pública, no refiere a un hecho punible susceptible de afectar a personas o materia que

pudieran comprometer un interés concreto del Estado Federal conforme lo establece el art.

33 del CPPN, como tampoco se encuentra entre aquellos supuestos delimitantes de la

competencia material de la justicia federal.

Por otra parte, respecto de la apología del delito (art. 213 CP) la Fiscalía Federal

requirió por dicho ilícito tras la identificación que hiciera F. con una persona

condenada por crímenes de lesa humanidad, J.R.V..

Respecto de ese hecho puntual, la Magistrada asumió que, pudiendo estarse frente a

sucesos relacionados con delitos de lesa humanidad, resultaría competente el fuero de

excepción. Ello no obstante, consideró que el requerimiento formal de instrucción no

tendría acogida favorable por no encontrarse reunidos en el presente caso los requisitos

USO OFICIAL

previstos por el accionar típico y antijurídico vinculado a la apología del delito.

Explicó que de los dichos textuales del causante no se extrae otra cosa que una

forma de expresión de pensamientos de su propia ideología, amparados dentro del ejercicio

de libertad de expresión. Sostuvo que más allá del reproche social que ello pudiera causar,

lo dicho no resulta idóneo para provocar la comisión del delito o debilitar el sentido moral

de la sociedad, ya que lo manifestado no presenta la capacidad de hacer creer a la sociedad

que es legítimo lo criminoso, como tampoco puede provocar la lesión al bien jurídico

tutelado, el orden público.

Respecto a la exteriorización del mensaje, entendió que los dichos fueron dirigidos

en todo momento a una persona no identificada y que, si bien se materializó en la vía

pública, no surgía la intención de ser difundida a un número indeterminado de personas. Al

respecto sostuvo que la difusión no fue obra del propio F..

Finalmente, concluyó en que no se pudo demostrar de forma concreta cuáles

son los dichos apologéticos por parte del nombrado, ya que del contenido de las citas

transcriptas en el requerimiento no se ha demostrado que el causante pondere, elogie o

presente como meritorio un delito o al condenado por tal delito.

3. Disconformes con lo resuelto apelan los representantes del Ministerio Público

Fiscal, invocando la falta de fundamentación de lo resuelto.

Cuestionan lo concluido respecto a la atipicidad de la conducta por el delito de

apología, ya que consideran que las expresiones utilizadas por F. poseen la aptitud

para lesionar el bien jurídico protegido, puesto que las amenazas que vertió en la vía

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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pública a dos mujeres, son capaces de causar alarma social. Alegan que la Juzgadora omitió

valorar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho.

Afirman que lo ocurrido se trata de un delito de odio puesto que el encausado es

ex miembro de una fuerza de seguridad ya que se desempeñó en la Policía del Chaco

durante la dictadura militar, teniendo pleno conocimiento de quién es J.V. y qué

fue lo que ocurrió en esa época. Insiste el MPF en que el encartado amenazó a dos mujeres

y, a una de ellas, la pateó.

Sostienen que al afirmar el imputado haber matado y no tener problemas en

volver a hacerlo, así como el desprecio manifiesto por organismos de derechos humanos, se

halla acreditada la tipicidad objetiva que requiere la figura delictiva. Además, los

recurrentes señalan que el causante expresó sus dichos en la vía pública, con lo cual lo

sostenido por la Juzgadora constituye pura especulación, destacando que lo que aquí

interesa es que sus dichos fueron voluntarios, desconociendo la Jueza los tiempos actuales

donde la ciudadanía se encuentra monitoreada en forma permanente.

Respecto a la incompetencia federal declarada por el delito de amenazas, alegan

USO OFICIAL

que la investigación se encuentra en una etapa muy prematura y que, al declararse

competente la jueza por el delito de apología del crimen, resulta evidente que el delito de

amenazas es conexo, por lo que razones de estricta justicia exigen el tratamiento conjunto

de los delitos imputados. C. jurisprudencia que consideran aplicable.

4. Concedido el recurso, se elevan los autos a esta Alzada y se notifica a las partes

intervinientes. En tal oportunidad el Fiscal General F.M.C. y el Fiscal

Federal Ad Hoc Diego Jesús Vigay mantienen el recurso de apelación impetrado en la

anterior instancia.

E. cumplimentando el pertinente trámite de ley, se decreta audiencia

conforme el art. 454 CPPN, la cual se perfecciona mediante la presentación digital del

memorial sustitutivo por los representantes del Ministerio Público Fiscal, oportunidad en la

que reiteran y fundan los agravios esgrimidos, insistiendo en que el delito de apología se

encuentra configurado y los dichos del imputado deben ser sancionados.

Agregan que lo decidido por la Jueza viola el principio del debido proceso por

cuanto priva al MPF de llevar adelante sus fines de defensa de legalidad y protección del

interés de la sociedad.

Por su parte, el Defensor Público Oficial –en representación de F.– solicita

se confirme lo resuelto por la Juzgadora.

Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el

Fecha de firma: 27/12/2022 objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

37197989#348624281#20221227102640654

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II. En esa tarea advertimos que las cuestiones traídas a conocimiento de esta

Alzada son dos. En primer lugar, la incompetencia material declarada por el delito de

amenazas (art. 149 bis del CP) y por otro, la cuestión vinculada a la atipicidad de la

conducta del imputado por el delito de apología del crimen (art. 213 CP). Siendo que los

agravios del MPF se centran en el segundo supuesto, será dicha temática la que

analizaremos a renglón seguido.

III. De tal manera, dando por reproducidas las circunstancias que rodearon el

hecho acontecido y los agravios alegados por los recurrentes, comenzaremos por señalar

que el art. 213 del Código Penal consigna: “Será reprimido con prisión de un mes a un

año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un...

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