Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 27 de Diciembre de 2022, expediente FRE 009025/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
Y VISTO:
El presente expte. registro de Cámara FRE 9025/2022/1/CA1 caratulado
LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: F.M., JESÚS
TELESFORO POR AMENAZAS APOLOGíA DEL CRIMEN (LESA
HUMANIDAD)
proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Resistencia, del que;
RESULTA:
1. Que vienen los presentes autos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso
de apelación incoado por los Fiscales Federales, D.. C.M.A. y Diego Jesús
Vigay, contra lo resuelto por la Jueza a quo por cuanto dispuso: 1°) Declarar la
incompetencia por razón de la materia de este Juzgado Federal N°1 de Resistencia para
seguir entendiendo en el hecho identificado como N°1, calificado como delito de Amenazas
(art. 149 bis del CP), en virtud de lo previsto por el art. 33, 35 y concordantes del
C.P.P.N.; 2°) Extraer testimonios del presente expediente y remitir a la Mesa Única de
Ingreso de Intervención Temprana –MUIT de la Fiscalía Penal del Poder Judicial de la
Provincia del Chaco; 3°) Rechazar el requerimiento de instrucción formulado por el
Ministerio Público Fiscal respecto del hecho N°2, en relación al delito de apología del
crimen, por no constituir un delito el hecho imputado (art. 195 2° párrafo del CPPN); 4°)
Delegar la dirección de la investigación al Ministerio Publico Fiscal, respecto de la
posible participación de J.T.F.M.… en la comisión
de un delito de acción pública (art. 196 2° párrafo del CPPN,).
2. Para así decidir la Juzgadora señaló que las actuaciones se iniciaron a raíz del
requerimiento de instrucción formal formulado por los representantes de la Unidad de
Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos del Ministerio Público
Fiscal de esta ciudad, contra J.F.M. en orden a los delitos tipificados en
los arts. 149 bis y 213 del CP.
Que tal imputación surgía a través de un video publicado en el sitio web:
mascontenidos.net, en el que se puede visualizar a un hombre insultar a dos mujeres, una de
ellas discapacitada (las que no aparecen en la filmación) en medio de la vía pública. Que el
contenido de sus dichos, sumado a un tono elevado, resultaba misógino como también se
atribuía la comisión de hechos graves como matar y la amenaza de volver a hacerlo.
De esta manera el hombre manifestó ser policía retirado y “a mucha honra”, para
luego decir “No tengo vergüenza porque soy gente de J.R.V., maté y si tengo
que seguir matando lo voy a hacer… no tengo miedo a la Cámpora ni a los Derechos
Humanos…
, para luego retirarse del lugar.
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
37197989#348624281#20221227102640654
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Así las cosas la Juzgadora, luego de evaluar el hecho ocurrido, advirtió que no se
encuentran configurados los extremos necesarios para habilitar la intervención de la Justicia
Federal respecto del delito de amenazas previsto por el art. 149 bis. Concretamente
entiende que lo referido respecto a la agresión verbal y física que fue realizada y filmada en
la vía pública, no refiere a un hecho punible susceptible de afectar a personas o materia que
pudieran comprometer un interés concreto del Estado Federal conforme lo establece el art.
33 del CPPN, como tampoco se encuentra entre aquellos supuestos delimitantes de la
competencia material de la justicia federal.
Por otra parte, respecto de la apología del delito (art. 213 CP) la Fiscalía Federal
requirió por dicho ilícito tras la identificación que hiciera F. con una persona
condenada por crímenes de lesa humanidad, J.R.V..
Respecto de ese hecho puntual, la Magistrada asumió que, pudiendo estarse frente a
sucesos relacionados con delitos de lesa humanidad, resultaría competente el fuero de
excepción. Ello no obstante, consideró que el requerimiento formal de instrucción no
tendría acogida favorable por no encontrarse reunidos en el presente caso los requisitos
USO OFICIAL
previstos por el accionar típico y antijurídico vinculado a la apología del delito.
Explicó que de los dichos textuales del causante no se extrae otra cosa que una
forma de expresión de pensamientos de su propia ideología, amparados dentro del ejercicio
de libertad de expresión. Sostuvo que más allá del reproche social que ello pudiera causar,
lo dicho no resulta idóneo para provocar la comisión del delito o debilitar el sentido moral
de la sociedad, ya que lo manifestado no presenta la capacidad de hacer creer a la sociedad
que es legítimo lo criminoso, como tampoco puede provocar la lesión al bien jurídico
tutelado, el orden público.
Respecto a la exteriorización del mensaje, entendió que los dichos fueron dirigidos
en todo momento a una persona no identificada y que, si bien se materializó en la vía
pública, no surgía la intención de ser difundida a un número indeterminado de personas. Al
respecto sostuvo que la difusión no fue obra del propio F..
Finalmente, concluyó en que no se pudo demostrar de forma concreta cuáles
son los dichos apologéticos por parte del nombrado, ya que del contenido de las citas
transcriptas en el requerimiento no se ha demostrado que el causante pondere, elogie o
presente como meritorio un delito o al condenado por tal delito.
3. Disconformes con lo resuelto apelan los representantes del Ministerio Público
Fiscal, invocando la falta de fundamentación de lo resuelto.
Cuestionan lo concluido respecto a la atipicidad de la conducta por el delito de
apología, ya que consideran que las expresiones utilizadas por F. poseen la aptitud
para lesionar el bien jurídico protegido, puesto que las amenazas que vertió en la vía
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
37197989#348624281#20221227102640654
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pública a dos mujeres, son capaces de causar alarma social. Alegan que la Juzgadora omitió
valorar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho.
Afirman que lo ocurrido se trata de un delito de odio puesto que el encausado es
ex miembro de una fuerza de seguridad ya que se desempeñó en la Policía del Chaco
durante la dictadura militar, teniendo pleno conocimiento de quién es J.V. y qué
fue lo que ocurrió en esa época. Insiste el MPF en que el encartado amenazó a dos mujeres
y, a una de ellas, la pateó.
Sostienen que al afirmar el imputado haber matado y no tener problemas en
volver a hacerlo, así como el desprecio manifiesto por organismos de derechos humanos, se
halla acreditada la tipicidad objetiva que requiere la figura delictiva. Además, los
recurrentes señalan que el causante expresó sus dichos en la vía pública, con lo cual lo
sostenido por la Juzgadora constituye pura especulación, destacando que lo que aquí
interesa es que sus dichos fueron voluntarios, desconociendo la Jueza los tiempos actuales
donde la ciudadanía se encuentra monitoreada en forma permanente.
Respecto a la incompetencia federal declarada por el delito de amenazas, alegan
USO OFICIAL
que la investigación se encuentra en una etapa muy prematura y que, al declararse
competente la jueza por el delito de apología del crimen, resulta evidente que el delito de
amenazas es conexo, por lo que razones de estricta justicia exigen el tratamiento conjunto
de los delitos imputados. C. jurisprudencia que consideran aplicable.
4. Concedido el recurso, se elevan los autos a esta Alzada y se notifica a las partes
intervinientes. En tal oportunidad el Fiscal General F.M.C. y el Fiscal
Federal Ad Hoc Diego Jesús Vigay mantienen el recurso de apelación impetrado en la
anterior instancia.
E. cumplimentando el pertinente trámite de ley, se decreta audiencia
conforme el art. 454 CPPN, la cual se perfecciona mediante la presentación digital del
memorial sustitutivo por los representantes del Ministerio Público Fiscal, oportunidad en la
que reiteran y fundan los agravios esgrimidos, insistiendo en que el delito de apología se
encuentra configurado y los dichos del imputado deben ser sancionados.
Agregan que lo decidido por la Jueza viola el principio del debido proceso por
cuanto priva al MPF de llevar adelante sus fines de defensa de legalidad y protección del
interés de la sociedad.
Por su parte, el Defensor Público Oficial –en representación de F.– solicita
se confirme lo resuelto por la Juzgadora.
Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el
Fecha de firma: 27/12/2022 objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
37197989#348624281#20221227102640654
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II. En esa tarea advertimos que las cuestiones traídas a conocimiento de esta
Alzada son dos. En primer lugar, la incompetencia material declarada por el delito de
amenazas (art. 149 bis del CP) y por otro, la cuestión vinculada a la atipicidad de la
conducta del imputado por el delito de apología del crimen (art. 213 CP). Siendo que los
agravios del MPF se centran en el segundo supuesto, será dicha temática la que
analizaremos a renglón seguido.
III. De tal manera, dando por reproducidas las circunstancias que rodearon el
hecho acontecido y los agravios alegados por los recurrentes, comenzaremos por señalar
que el art. 213 del Código Penal consigna: “Será reprimido con prisión de un mes a un
año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un...
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