Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 18 de Noviembre de 2021, expediente FRO 049465/2019/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 49465/2019/1/CA1

Visto, en acuerdo de la S. "A",-

integrada- el expediente N.. FRO 49465/2019/1/CA1,

caratulado: “Legajo de Apelación de F., L.R. s/ Infracción Ley 24.769”, expediente originario del Juzgado Federal N.. 2. de la ciudad de Santa Fe, del que resulta que,

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.R.F., contra la resolución de fecha 28 de julio de 2021, que, en lo que aquí interesa,

    dispuso el procesamiento del mencionado por considerarlo presuntamente autor del delito del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (conf. Art. 9 de la ley 24.769), en lo que respecta a los aportes al Régimen Nacional de Obra Social del periodo noviembre de 2016.

    Además, trabó embargo sobre los bienes libres del procesado en cantidad suficiente hasta cubrir la suma de $50.000.

  2. - Al expresar los agravios, la defensora señaló que los aportes a obras sociales no se encuentran alcanzados por la ley 24.769. En este punto, indicó que al momento de llevarse adelante la imputación no se hizo ninguna referencia respecto al Régimen Nacional de Obras Sociales, ya que dicho régimen se encuentra regulado por una ley especial (nº 23.660), la cual no establece sanción penal ante eventuales incumplimientos.

    Agregó que el artículo 9 de la Ley Penal Tributaria se refiere a los aportes retenidos al sistema de la Seguridad Social, es decir, aquellos cuyo control,

    fiscalización y órgano de aplicación es el Fisco Nacional y no otro.

    Fecha de firma: 18/11/2021

    Alta en sistema: 19/11/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 49465/2019/1/CA1

    Por otra parte, manifestó que si bien el procesamiento no es más que un control para corroborar si es viable el tránsito al juicio, no debe excluirse la exigencia de la fundamentación fijada en el artículo 123 del CPPN.

    Expresó que se omitió hacer una referencia específica al aspecto subjetivo del tipo delictual, ya que este no se configura solo con el elemento objetivo sino también con el dolo requerido.

    Cuestionó el monto del embargo…

  3. - Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta S. “A”, se integró la S. con la Dra. E.V., conforme A.N.. 235/2020. Se designó audiencia a los fines previstos en el Artículo 454 del CPPN, y se puso en conocimiento de las partes que conforme las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados digitalmente por las partes, la causa quedó en estado de resolver.

    Y considerando que:

  4. - En cuanto al planteo respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso,

    la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó

    al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (Guillermo R. N.-

    Roberto R. D., “Código Procesal Penal de la Nación”,

    E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    Fecha de firma: 18/11/2021

    Alta en sistema: 19/11/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 49465/2019/1/CA1

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que resolvió del modo en que se lo hizo.

    Corresponde entonces rechazar la crítica a través de la cual la defensa pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su parte. Tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda...

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