Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 4 de Mayo de 2021, expediente CPE 033000080/2007/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 33000080/2007, CARATULADA: “T.S.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3. SEC N° 6. EXPEDIENTE N° CPE

33000080/2007/1/CA1. ORDEN N° 29.750. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 463/465 vta. de los autos principales por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior contra la resolución de fs. 457/461 del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo”

dispuso: “…I) MANTENER el ARCHIVO, oportunamente ordenado por este juzgado, con fecha 2 de febrero de 2011, en el marco de la presente causa…”.

La presentación de fs. 31, por la cual el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo anterior.

El memorial de fs. 36/36 vta., por el cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en las actuaciones principales a las cuales corresponde este incidente, se investigaron los hechos supuestos de evasión del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a las Salidas no Documentadas que habría correspondido a T.S. por los ejercicios fiscales 1999, 2002 y 2003.

    Con relación a los hechos mencionados, por la resolución de fs.

    248/252 de los autos principales, de fecha 2 de febrero de 2011, cuya copia obra a fs. 4/8 del presente incidente), el juzgado “a quo” dispuso archivar las actuaciones por inexistencia de delito, en los términos del art. 213, inciso “d” del C.P.P.N. y remitir testimonios a la A.F.I.P.-D.G.

    1. a efectos de que se investigue una posible infracción tributaria.

    Para resolver en el sentido indicado, el juzgado de la instancia anterior expresó que “…independientemente de que hayan podido mediar Fecha de firma: 04/05/2021

    alteraciones ardidosas de los parámetros de cálculo de las obligaciones Alta en sistema: 05/05/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    tributarias en cabeza de la contribuyente de marras, la información que se acaba de reseñar, a criterio de este juzgado, permite concluir que por ninguno de los impuestos y períodos aludidos por el considerando 1° de la presente resolución se verifica la evasión del pago de un monto al fisco nacional que supere el que se refiere por el artículo 1° de la ley 24.769…” (confr. fs. 5 del presente).

    Asimismo, por aquella resolución se señaló que “…el estado de cosas reseñado… impone adoptar un temperamento de tipo conclusivo respecto de la instrucción oportunamente instada en torno a los comportamientos ventilados en el presente legajo… toda vez que en el caso no llegó a mediar una concreta atribución del rol de imputado a una persona física determinada, no corresponde que la forma de aquella conclusión del proceso sea la de un sobreseimiento… Tampoco corresponde, por otra parte, disponer la desestimación de la denuncia… Asimismo, el rechazo del requerimiento de instrucción tampoco sería viable… Lo mismo ocurre, por último, con el archivo al cual se alude por el segundo párrafo del artículo 195 del C.P.P.N… en consecuencia, la situación que se presenta en autos encuentra solución a partir de lo previsto por el artículo 213, inciso ‘d’, del C.P.P.N., precepto del cual,

    según lo interpreta este juzgado, se deriva de la facultad de los jueces de dictar un auto de archivo en supuestos no precisados legalmente (en igual sentido, cfr.

    R.. 844/01 de la Sala ‘B’ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, consid. 6° del voto del juez GRABIVKER)…”.

    Al no haber sido apelada la resolución mencionada, la misma quedó

    firme y se cumplió con el archivo dispuesto.

  2. ) Que, a raíz de la presentación efectuada el 28 de diciembre de 2017 por la abogada jefe de la Sección Actuaciones Judiciales dependiente de la División Penal Tributaria, perteneciente al Departamento legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales de la A.F.I.P.-D.G.I., cuya copia obra a fs. 9/9 vta. de este incidente, y el aporte de otras resoluciones determinativas de la deuda tributaria de T.S. por los impuestos y períodos investigados, por las que se determinaron montos mayores que los que habían sido tenidos en cuenta al momento del dictado de la resolución mencionada por el considerando anterior, los representantes del Ministerio Fecha de firma: 04/05/2021

    Alta en sistema: 05/05/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Público Fiscal, mediante los dictámenes cuyas copias obran a fs. 10/12 vta. y 13/14, solicitaron “…reanudar el trámite del proceso y continuar con la instrucción del legajo…” (confr. fs. 13, párrafo último y fs. 13 vta., párrafo primero), por considerar que “…de la sumatoria de los montos determinados,

    surge respecto del Impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 2002, que lo adeudado por la contribuyente T.S. se elevaría a $ 411.585,14,

    encuadrando aquel hecho en el tipo penal previsto por el artículo 1 de la ley 24.769, modificada por la ley 26.735…” (confr. fs. 12 vta.).

  3. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior rechazó el requerimiento fiscal de reanudación de la instrucción que se formuló a fs. 455/456 y fs. 436/438 vta. de los autos...

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