Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 9 de Junio de 2020, expediente CPE 001595/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1595/2019/1/CA1

Reg. Interno N°

LEGAJO DE APELACION DE C. S.R.L. EN AUTOS: “C. S.R.L.

SOBRE INFRACCION LEY 24.769”.

CPE 1595/2019/1/CA1. Orden N° 32.913. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11, Secretaría N° 21. Sala “A”.

Buenos Aires, de junio de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la señora fiscal de la instancia anterior que en copia obra a fs. 27/27 vta. de este incidente, contra el punto dispositivo I de la resolución que también en copia obra a fs. 21/24

del mismo legajo, por el cual el juzgado “a quo” dispuso el rechazo parcial del requerimiento fiscal de instrucción.

La presentación de fs. 34 de estas actuaciones, por la cual el señor F. General de Cámara mantuvo el recurso interpuesto.

El memorial de fs. 35/35 vta. del presente, por el cual el señor F. General de Cámara informó en la oportunidad prevista por el art. 454

del C.P.P.N., remitiendo al recurso de apelación interpuesto por la señora fiscal de la instancia anterior.

El punto I.1° del acta N° 3944 y el punto II del acta N° 3947,

ambas de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por las cuales se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara doctor R.E.H. y doctora Carolina L.

  1. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, en cuanto interesa a la presente, se dispuso el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción Fecha de firma: 09/06/2020

      Alta en sistema: 11/06/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARIANO MIGUEL CHOUHY, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE C.S.

      Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

      CPE 1595/2019/1/CA1

      formulado en los autos principales en torno a los hechos consistentes en la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos posteriores al vencimiento de los plazos de ingreso respectivos, de los aportes al Sistema Único de Recursos de la Seguridad Social, que C..S.R.L.,

      habría retenido de las remuneraciones de sus dependientes por los períodos fiscales 8/11, 9/11, 1/12, 3/12, 6/12, 8/12, 9/12, 5/13, 7/13, 8/13, 9/13, 10/13,

      3/14, 4/14 y 5/14 los cuales, según la denuncia de fs. 1/18, habrían ascendido a las sumas de $ 40.687,28, de $ 41.083,06, de $m50.472,86, de $ 53.931,56,

      de $ 77.314,52, de $ 48.812,30, de $m59.381,00, de $ 68.669,29, de $

      75.689,22, de $ 80.817,24, de $m80.634,50, de $ 84.725,57, de $ 89.207,37,

      de $ 86.052,52 y de $c91.716,73, respectivamente (confr. fs. 21/24 de este incidente).

      En sustento de la decisión recurrida, el juzgado “a quo” expresó

      que los montos de los aportes retenidos a los dependientes de la contribuyente, con destino al Sistema de la Seguridad Social que no fueron depositados al fisco dentro del plazo legal, no alcanzan la suma de $ 100.000

      que se estableció por el art. 7° del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 como condición objetiva para la aplicación del mismo, y que la ley 27.430 resulta más benigna que la ley 24.769 (vigente al momento de los hechos), en su aplicación al presente caso, por cuanto al aumentarse de veinte mil pesos a cien mil pesos el límite a partir del cual sería punible la apropiación indebida de recursos de la Seguridad Social, la aplicación de aquella ley redunda en la desincriminación de los hechos denunciados.

    2. ) Que, la señora fiscal interviniente ante la instancia anterior recurrió la decisión del juzgado “a quo” en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público F. a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430

      en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

      Fecha de firma: 09/06/2020

      Alta en sistema: 11/06/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARIANO MIGUEL CHOUHY, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE C.S.

      Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

      CPE 1595/2019/1/CA1

    3. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

    4. ) Que, por el art. 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.

      Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente,

      dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($x100.000), por cada mes”.

      Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas que se describen por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas anteriormente por el art. 9 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735), con modificaciones en algunos de los elementos del tipo objetivo.

    5. ) Que, el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna por resultar una norma más beneficiosa para la imputada que el texto del art. 9

      de la ley 24.769 vigente al momento de la comisión presunta de los hechos de los que se trata.

      En este...

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