Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Marzo de 2019, expediente CPE 000935/2018/1/CFC001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

C.F.C.P - Sala III Causa Nº CPE 935/2018/1/CFC1 “Tel Comunicaciones S.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 280/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE 935/2018/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “TEL COMUNICACIONES S.A. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega el presente incidente a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 39/44 de esta incidencia contra la resolución de fs. 31/33 dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo de Penal Económico de esta Ciudad, en cuanto resolvió confirmar el pronunciamiento recaído en autos a fs. 12/15 en el cual se dispuso rechazar parcialmente el requerimiento de instrucción respecto de las retenciones efectuadas en relación al período Octubre 2017; en orden al delito previsto por el artículo 4 contenido en el art. 279 del Título IX de la Ley Nº 27.430.

    Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32427425#229855145#20190401112638430 2.- La Cámara a quo concedió a fs. 49/50 y vta. el remedio impetrado, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 57 y vta.

  2. - En su presentación recursiva, el F. General -invocando los artículos 456, 457 y 458 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, previsto en el art. 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En ese sentido, añadió que “…dicha aplicación corresponde en la medida en que se verifique un cambio general, sustancial y permanente en la valoración de la conducta que es materia de consideración y análisis.”

    En esa línea agregó que “…las modificaciones establecidas para los llamados ‘montos mínimos’ (…) no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas, si no que responden, únicamente, a la necesidad de actualizar las sumas previstas en la ley 24.769…” Por último expresó que “…la sanción de la ley 27.430 no ha implicado cambio de valoración alguno…” como así tampoco “…El Congreso de la Nación (…) ha expresado un cambio de valoración respecto de los delitos fiscales…”

    Hizo reserva del caso federal.

  3. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación –cfr. fs.59-, y superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta –cfr fs. 61-.

SEGUNDO

Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio de este tribunal, habremos de efectuar una breve reseña de los actos relevantes del proceso.

Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 CASACION PENAL DE Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32427425#229855145#20190401112638430 C.F.C.P - Sala III Causa Nº CPE 935/2018/1/CFC1 “Tel Comunicaciones S.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal En este sentido, recordamos que Tel Comunicaciones se encuentra imputada, en lo que aquí interesa, por la presunta evasión del pago del Impuesto a las Ganancias (art. 6 de la ley 24.769) correspondiente al ejercicio octubre de 2017 por la suma de $ 45.909,57.

El Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 11 Secretaría Nº 21 de esta ciudad, resolvió rechazar parcialmente el requerimiento de instrucción respecto de la evasión de pago previamente nombrada en orden al delito previsto por el artículo 4 contenido en el art. 279 del Título IX de la Ley Nº 27.430, por considerar que este hecho no encuadra en una figura legal.

Para así resolver, concluyó que en el caso corresponde aplicar la ley 27.430 al considerarla más benigna que la norma 24.769 –redacción 26.735- en su aplicación al presente proceso.

Dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal y las presentes actuaciones fueron elevadas a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo de Penal Económico de esta Ciudad.

Por su parte, el a quo al confirmar, por mayoría, la resolución de primera instancia, sostuvo que “…la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para la sociedad imputada que la vigente al momento de los hechos que se les atribuye (conf. artículo 2, del Código Penal y los artículos 15, inciso 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11, inciso 2º, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los cuales el artículo 75, inciso 22º, de la Constitución Fecha de firma: 29/03/2019 Nacional, les otorgó jerarquía constitucional”.

Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32427425#229855145#20190401112638430 A ello agregó que “…esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen la nueva condición objetiva de punibilidad establecida. Se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente”.

  1. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta...

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