Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Mayo de 2018, expediente FLP 002510/2016/1/CFC001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 2510/2016/1/CFC1 REGISTRO N°534/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 5/10 vta., en la presente causa nro. FLP 2510/2016/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “RASIC HERMANOS S.A., s/ recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Pcia. de Buenos Aires, el 9 de octubre de 2017, resolvió confirmar la resolución dictada por el juez a cargo de la instrucción del presente proceso en cuanto dispuso “

  2. RECHAZAR PARCIALMENTE el requerimiento fiscal de instrucción obrante a fs. 22/29, en relación a la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social relativos a los períodos diciembre de 2010, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, marzo, abril y mayo de 2013 y julio de 2014 por no constituir delito los mismos (art. y 16 de la Ley 24.769, art. 195 segundo párrafo del C.P.P.N).

  3. RECHAZAR PARCIALMENTE el requerimiento fiscal de instrucción obrante a fs. 114/118, en relación a la apropiación indebida de tributos, relativos a las retenciones del Impuesto a las Ganancias de los períodos febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2012, marzo, abril y mayo de 2013, agosto de 2014 y mayo 2015 las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de los períodos enero, febrero, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, marzo, abril y mayo de 2013 y agosto de 2014 por no constituir Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30635302#205410126#20180518152119933 delito los mismos (art. y 16 de la ley 24769, art. 195 segundo párrafo).” (cfr. fs. 1/4 vta. y 18/24 vta.).

  4. Que contra dicho pronunciamiento, los letrados apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, doctores L.D.D. y Jonathan D.

    Novelo, como parte querellante, interpusieron el recurso de casación, que fue concedido por el a quo a fs. 12/13, y mantenido en esta instancia a fs. 27.

  5. El recurrente sostuvo en primer término que la resolución recurrida reúne el carácter de sentencia definitiva por cuanto confirma la resolución que rechazó

    parcialmente el requerimiento de instrucción del proceso presentado por el Ministerio Público Fiscal, haciendo lugar a la aplicación de la causal de extinción de la acción penal prevista por el artículo 16 de la ley 24.769, en relación a los hechos imputados como delitos reprimidos en los artículos 6 y 9 de la citada ley penal tributaria.

    Que encauzó su recurso de casación por la vía prevista en el inciso 1) del art. 456 del C.P.P.N., por considerar que el tribunal incurrió en una errónea aplicación de lo previsto por el artículo 16 de la ley 24.769, en tanto dicha normativa sólo es aplicable respecto de los delitos de evasión simple y agravada, toda vez que el texto impone como condición excluyente el cumplimiento de las “obligaciones evadidas”, concepto que considera de aplicación a los delitos previstos en los artículos 1, 2, 7 y 8 de la ley 24.769.

    Agregó que la interpretación contraria, convertiría en letra muerta el requisito objetivo del tipo penal en estudio, consistente en que la omisión de depósito de los importes retenidos sea mantenida dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento de la obligación de ingreso.

    También consideró que la presentación no fue espontánea por cuanto, si bien aconteció con anterioridad al inicio de la orden de intervención, lo cierto es que antes se habían cursado intimaciones respecto de muchas de las obligaciones que conforman el objeto de autos.

    Finalmente solicitó que se haga lugar al recurso Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por...

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