Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 27 de Abril de 2023, expediente FRE 022000356/2011/1

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION EN AUTOS:

CENTURION, J.R. POR RECURSO DIRECTO –CÓDIGO ADUANERO

LEY 22.415”, EXPTE Nº FRE 22000356/2011/1.

RESULTA:

  1. Que vuelven estos autos a conocimiento del Tribunal integrado por la suscripta

    de modo unipersonal, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación, en tanto declaró admisible el recurso extraordinario interpuesto por AFIP DGA y

    revocó la decisión de esta Cámara Federal de Apelaciones.

    Para así decidir, sostuvo que resulta aplicable en autos el criterio dispuesto

    recientemente por ese Alto Cuerpo en la causa FRE 10162/2014/1RH1 “R., Luis

    Adrián y otros s/ recurso directo –Código Aduanero Ley 22.415”, a cuyos fundamentos

    remite.

    En dicha sentencia, la CSJN compartió los argumentos expuestos en la primera

    parte del dictamen del Procurador General de la Nación interino, y agregó que la infracción

    prevista en los arts. 986 y 987 del Código Aduanero no es accesoria de la pena que puede

    imponerse por el delito de encubrimiento, por lo que no es aplicable al caso la doctrina del

    fallo “De la Rosa Vallejos” (Fallos 305:246) que caracterizó a las sanciones dispuestas por

    el organismo aduanero como dependientes de la existencia de la pena privativa de la

    libertad.

    Así, el Procurador Fiscal sostuvo que debió haberse conformado el fallo al

    precedente “Zanandrea” (Fallos 321:1848) que sostiene “que las acciones previstas en los

    artículos 985 a 987 del Código Aduanero (tenencia injustificada de mercadería de origen

    extranjero con fines comerciales) son diferenciables de las normas que reprimen el delito

    de contrabando y su encubrimiento, por lo que no se trata de infracciones que se excluyan

    entre sí, ni del juzgamiento doble de una conducta única, sino de hechos diversos que, por

    ello mismo, son susceptibles de ser sometidos a distintas jurisdicciones …”.

  2. Atento a lo considerado y resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación, que ha sentado postura en relación al punto en discusión, declarando admisible el

    recurso extraordinario en el marco de los presentes autos, cabe reevaluar la apelación

    deducida por el Dr. J.F.S.G. contra la resolución dictada en la anterior

    instancia que resolvía no hacer lugar a la demanda contenciosa interpuesta contra el Fallo

    275/2011 (AD CLOR) que imponía a C. al pago de una multa, sin perjuicio de dejar

    a salvo el criterio anterior de la suscripta ante la autoridad moral del fallo del Alto Tribunal.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    A mayor abundamiento, cabe traer a conocimiento la doctrina de la obligatoriedad

    de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto el

    órgano judicial dispuso que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales

    inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que

    justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete

    supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia..." (cfr.

    CSJN “Cerámica San Lorenzo, S. A.” Fallo CS, 307:1094 del 04/07/1985).

  3. a) A efectos de una mayor claridad en la exposición procede recordar que –

    oportunamente el Juez Federal Nº 1 de Formosa, en fecha 16 de julio de 2020 resolvió

    confirmar el Fallo Nº 275/2011 (AD CLOR) dictado por la Aduana en el Sumario

    Contencioso SC12 N° 215/06 caratulado “CENTURION, JUAN RAMON S/ INF ART.

    985 C.A.” que declara al actor responsable por el pago de una multa de Pesos Treinta y Un

    Mil Trescientos Dos con Catorce centavos ($31.302,14) por la comisión de la infracción al

    art. 985 del Código Aduanero.

    Para así decidir sostuvo que la justicia federal había sobreseído a Juan Ramón

    Centurión y R.R.G. por prescripción de la acción penal en orden al

    delito de encubrimiento de contrabando y resistencia contra la autoridad previsto y

    reprimido por los arts. 874 apartado 1 inc. d) del Código Aduanero y 239 del Código Penal,

    conforme art. 67 del CP y art. 336 inc 1 del CPPN.

    Reseñó que las presentes actuaciones tuvieron inicio el 28/06/2001 a raíz de un

    procedimiento llevado a cabo por personal de Gendarmería Nacional, a la altura del Km.

    1301 de la Ruta N° 86 de la Provincia de Formosa, en el que, luego de emprender la

    persecución de un rodado, sus tres (3) ocupantes se dieron a la fuga, dejando abandonada la

    camioneta dominio UGJ108 a la vera de la ruta, prosiguiendo su escape en otro vehículo

    que venía detrás, sin que se los pueda aprehender.

    El titular registral del vehículo abandonado resultó J.R.C. y en él se

    hallaron 2.400 gruesas de cigarrillos de industria y procedencia paraguaya de diferentes

    marcas.

    Sostuvo el Juez que el inicio del sumario aduanero no lesiona el principio

    constitucional de non bis in ídem y que –además se encuentra receptado en la materia que

    nos ocupa en el art. 897 del CA ya que nadie puede ser condenado sino una sola vez por un

    mismo hecho previsto como infracción. Argumenta que, en estas actuaciones, se investigó

    y condenó a C. en orden a una sola infracción normada por el art. 985 del CA.

    Consideró que para la verificación de un supuesto de afectación de tal garantía debe

    cumplirse la triple identidad de objeto, sujeto y causa que demanda el instituto, en tanto, en

    la especie, sólo se dan los dos primeros el hecho es claramente el mismo y el sujeto es

    también idéntico, no obstante, la causa que motiva las actuaciones ante la autoridad de

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    Aduana por infracción aduanera resulta netamente diferenciable del delito investigado en

    el marco de esta demanda.

    Concluyó en que la conducta del S.C. encuadraba en la figura infraccional

    del art. 985 Código Aduanero y, en razón, de ello decidió rechazar la demanda y confirmar

    la Resolución 275/2011 (AD CLOR), impuso costas y reguló los honorarios de los

    profesionales actuantes.

    1. Contra dicha resolución, dedujo recurso de apelación el Dr. José Félix Salvador

    Giménez solicitando se disponga su nulidad absoluta e insanable, o se revoque la resolución

    en todas sus partes, por entender que la misma resulta carente de motivación, desprovista de

    sustento jurídico y contraria a preceptos legales como a la jurisprudencia en la materia.

    Entiende que resulta grosera la pretensión de la Autoridad Aduanera de aplicar la

    normativa del art. 914 del Código Aduanero, cuando a su entender surge de manera clara e

    innegable que se trata de un solo y único hecho, que por imperio del art. 913 del C.A. debía

    ser resuelto en sede judicial, poniendo de resalto que si un hecho configura

    simultáneamente una infracción y un delito, la infracción queda subsumida por el delito e

    USO OFICIAL

    imponerse eventualmente las penas del delito o en caso contrario sobreseer o absolver.

    Aduce la diferencia entre las previsiones entre los arts. 913 y 914 del CA, en tanto

    el primero habla de un mismo hecho, al tiempo que el art. 914 se refiere a varios hechos y

    que, en el caso de autos, se trata de un solo, único y mismo hecho donde la ley impone un

    tratamiento específico siendo que no pueden, ni el J., ni Aduana, ignorar la norma.

    Señala que no se ha considerado la prescripción en virtud del art. 890 del C.A. y

    que resulta improcedente e infundado tener por cumplimentado el requisito del art. 1004

    inc. d) del C.A., con la mera citación al interesado, que jamás se concretó...

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