Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 3 de Marzo de 2022, expediente CCC 040347/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CCC 40347/2019/1/CA1

Sala II – CCC 40347/2019/1/CA1

V., A.R. s/ procesamiento y embargo

Juzgado Federal n° 8 - Secretaría n° 15

Buenos Aires, 03 de marzo de 2022.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- La presente incidencia fue elevada a estudio de este Tribunal a fin de resolver la apelación deducida por el Sr. Defensor Oficial interino, D.M. La Rosa, contra los puntos I y II del pronunciamiento dictado en la anterior instancia con fecha 29 de diciembre del pasado año en cuanto dispusieron, respectivamente, el procesamiento sin prisión preventiva de su defendida A.R.

V. como autora penalmente responsable del delito previsto en el art. 12, agravado en razón del art. 13

inc. a, de la ley 25.891 en concurso real con el contemplado en el artículo 162 del Código Penal y el embargo sobre sus bienes por la suma de cien mil pesos ($ 100.000).

II- La defensa solicitó en su recurso, en el que además requirió abreviación de plazos, la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención y posterior requisa de su representada, y de todo lo obrado con posterioridad, aduciendo que no mediaron razones legales que permitieran dicha intervención.

Subsidiariamente, planteó la prescripción de la acción penal respecto del delito de hurto en los términos previstos por el artículo 62, inc. 2°, del Código Penal.

En la hipótesis de no prosperar ninguno de esos planteos, consideró elevado el monto del embargo impuesto, solicitando sea reducido a la suma necesaria para afrontar la tasa de justicia.

III- El Dr. R.J.B. dijo:

  1. - La pieza recursiva no cuestiona concretamente y en forma autónoma la materialidad de los hechos que fueran calificados como constitutivos de los delitos previstos en el art. 12 y 13 inciso “a” de la ley 25.891 y 162 del Código Penal, centrándose los agravios –que corresponde atender en primer término- en la invalidez del procedimiento de detención y requisa que derivara en el secuestro de los dispositivos celulares, cuya lógica consecuencia aparejaría, según Fecha de firma: 03/03/2022

    Alta en sistema: 04/03/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    pretensión de la defensa, su ulterior imposibilidad de valorarlos como prueba de cargo, propiciando así la extensión de la nulidad a todo lo obrado con posterioridad ante la inexistencia de una causal independiente para la obtención de dicho material.

    La crítica a la validez del acto jurídico procesal,

    pre litigio (actos de hallazgo empírico que justifican la apertura de una causa penal ) o iter litigio, (actos procesales propiamente dichos ejecutados durante la sustanciación de la causa penal) por desvío de actuación reglada o carencia de un elemento esencial, generalmente se canaliza por vía de incidencia de nulidad, pues lo que está en juego es la eficacia de un insumo del proceso y la decisión de si aquel tendrá el efecto jurídico para el que fue creado; distinto es el caso donde no hay discusión acerca de la incorporación del insumo, sino que el debate gira en torno a su valoración.

    Empero, la defensa escogió plantear su crítica de validez por vía de impugnación al auto de mérito, y en la medida que así

    ha quedado trabada la controversia recursiva, y conforme el abolengo principio: “tantum devolutum quantum apellatum”, corresponde a este órgano revisor el análisis de la misma en primer término, y luego atender al cuestionamiento relativo al monto del embargo. Aquél otro atinente a la no pervivencia de la acción penal emergente del hecho calificado como hurto,

    ha sido erróneamente aquí introducido conforme indicaré oportunamente.

  2. - En la pieza recursiva la defensa refirió que su representada negó, durante su descargo, el relato policial contenido en las actas originarias, donde también manifestó haber sido víctima de una situación de violencia en ocasión de ser interceptada. Aun así, sostuvo respecto de la versión oficial derivada de esas actuaciones, que la circunstancia de haber sido sindicada en la vía pública, por parte de unas personas que pasaban por el lugar, como implicada en una maniobra de hurto unos instantes previos a ser detenida, es insuficiente como justificativo. Asimismo adujo que tampoco mediaron motivos ni razones de urgencia para proceder a requisar a su asistida sin orden judicial.

    De este modo arguyó que la intervención policial resultó arbitraria y puramente discrecional, desde que no fue realizada conforme a las normas que regulan sus atribuciones y que han sido contempladas en los artículos 184, 284, 230, 230bis del Código Procesal Penal de la Nación y 1 de la Ley Nº 23.950, resultando por ende Fecha de firma: 03/03/2022

    Alta en sistema: 04/03/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CCC 40347/2019/1/CA1

    violatoria del debido proceso legal y de los derechos a la libertad individual y la intimidad resguardados en los arts. 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional mediante el art. 75 inc. 22 de esa norma fundamental (arts. 9 y 12 DUDH,

    art. 1 y 25 DADDH, art. 7 CADH y art. 9.1 PIDCyP).

    Ahora bien, en un importante precedente de la Corte, in re “Waltta, Cesar” (Fallos: 327: 3829), el juez M. en su disidencia sostuvo que: “nuestros constituyentes, al formular el artículo 18

    de la Constitución Nacional, no siguieron los antiguos proyectos constitucionales (como el Decreto de Seguridad Individual de 1811 y de Constitución Nacional de los años 1819 y 1826) que incluían expresas referencias acerca del grado de sospecha exigible para llevar a cabo una detención (voto del juez B. en Fallos: 321:2947), ni a la Constitución de los Estados Unidos que en la Cuarta Enmienda prescribe el estándar de “causa probable” para autorizar arrestos o requisas. En nuestro país, en cambio, aquella tarea quedó delegada en el legislador”.

    Esas normas legislativas, que la defensa reclama aquí su cumplimiento, son reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional, cuyo contenido prohíbe restricciones ambulatorias e inspecciones corporales que no provengan de autoridad “competente”, principio que admite, bajo tipificación legal, excepciones.

    Aquellas excepciones, aplicables a la detención,

    son: 1) artículo 284, inciso 3º del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto dispone que “los funcionarios ... de la policía tienen el deber de detener aún sin orden judicial ...3) Excepcionalmente, a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y ...a quien sea sorprendido en...

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