Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Diciembre de 2016, expediente FMP 000015/2015/1/1/CFC001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 15/2015/1/1/CFC1 REGISTRO N° 1743/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2016, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor D.E.A., en esta causa FMP 15/2015/1/1/CFC1 caratulada: “MATEO HERMANOS S.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias, RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 02 de mayo de 2016 resolvió: “REVOCAR el auto de fs.

    32/42 que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por el Dr. J.A.M. y como consecuencia de ello, DECLARAR LA NULIDAD del requerimiento de instrucción fiscal de fs.

    43/60vta., de los autos principales, como así

    también todo acto posterior que sea consecuencia directa de los mismos (cfr. fs. 72/74).

  2. Que contra dicha resolución interpuso a fs. 75/78vta., recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor D.E.A., el que concedido a fs. 80/vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 91.

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28651873#169737034#20161229105822442 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 15/2015/1/1/CFC1

  3. Que el recurrente sustentó la procedencia formal de su recurso en el inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N.

    Consideró que lo afirmado por el sentenciante en cuanto a que en el sub lite se incorporó prueba ilícita, resulta arbitrario, ya que no se vio en modo alguno afectado el derecho de los imputados a no auto incriminarse al contestar los requerimientos solicitados por la A.F.I.P.

    Puntualizó que se realizó una interpretación extensiva de la garantía de la proscripción de auto incriminación coactiva, al entender —erróneamente a su criterio— que previamente a los requerimientos efectuados, la A.F.I.P. (D.G.I.) ya contaba con los datos necesarios como para actuar.

    Luego de repasar los antecedentes de la investigación advirtió que, en rigor de verdad, el organismo recaudador no exigió nada que no sea requerido de manera simple en las actividades habituales de contralor a las que está facultado. Es decir, por un lado, que su actuación no fue oculta y, por el otro, que la diligencia cuestionada implicó una medida de coerción sólo más leve que el allanamiento, por lo que mal puede ser interpretada como una medida tendiente a que el inculpado aporte elementos que lo están incriminando.

    En consecuencia, solicitó se revoque la resolución cuestionada y se ordene la reanudación del trámite de las actuaciones.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28651873#169737034#20161229105822442 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 15/2015/1/1/CFC1 4º) Que durante el plazo previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.A. De Luca e indicó, en resumen, que el presupuesto creado por la defensa, en cuanto a que la A.F.I.P. ya sabía que los hechos investigados constituían delitos con anterioridad a los requerimientos de información, constituye una falacia y una afirmación tan sólo dogmática.

    Puntualizó que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, erró al evaluar una posible afectación al derecho de defensa, ya que los imputados se pudieron defender material y técnicamente en todo momento.

    Razonó como equivocada la deducción del a quo en cuanto a que se le estaba obligando al imputado a aportar elementos que lo incriminarian, cuando en realidad los requerimientos fueron exclusivamente efectuados para determinar el monto de deuda y para verificar la existencia, o no, de un hecho delictivo —en uso exclusivo de las facultades que le son propias—

    Concluyó que no puede haber una declaración de nulidad en el sólo interés de la ley, desde que las formas procesales no constituyen un fin en sí

    mismas, sino que debe demostrarse el perjuicio sufrido en cuyo favor se dictan.

    En consecuencia, solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto por su colega de Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28651873#169737034#20161229105822442 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 15/2015/1/1/CFC1 anterior instancia y se anule la resolución puesta en crisis (cfr. fs. 93/95).

    En igual oportunidad, se presentó el doctor J.A.M., asistiendo a J.M.M. y L.A.M. —Presidente y Vicepresidente de la sociedad referida—.

    Por una parte, entendió que el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, es inadmisible por no resultar una sentencia definitiva ni equiparable a tal y, por el otro, que la sentencia recurrida no es arbitraria.

    En este último sentido, precisó que el recurrente no se hizo cargo de demostrar la arbitrariedad alegada, limitándose solamente a expresar una mera disconformidad con lo decidido.

    Sostuvo, en resumen, que la sentencia no presenta deficiencias de razonamiento, no menoscaba la garantía de defensa en juicio, no importa la violación a la esencia del orden constitucional y es derivación razonada del derecho vigente.

    Subsidiariamente y en cuanto al motivo que originó el inicio de la causa, indicó que la A.F.I.P. con conocimiento de los datos de fiscalización que se habían llevado adelante primigeniamente respecto de otros contribuyentes, exigió que la empresa “MATEO HERMANOS S.A.” aportase elementos que la autoincriminarían.

    Razonó entonces que el organismo recaudador al momento de formular requerimiento respecto de Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28651873#169737034#20161229105822442 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 15/2015/1/1/CFC1 “MATEO HERMANOS S.A.” ya sabía de la existencia de un delito en materia tributaria.

    Es decir, como la empresa “DELTA METALSUR S.A”. (proveedora de su cliente), ya se encontraba cargada en la base “APOC” y había presentado sus libros, la A.F.I.P. ya sabía de manera previa a iniciar la inspección subsiguiente, que existían datos objetivos que indicaban que se podía estar en presencia de hechos delictivos.

    Interpretó entonces que los elementos aportados por sus defendidos durante la etapa administrativa, fueron obtenidos y posteriormente utilizados para sustentar la denuncia penal con pleno conocimiento del requirente, desde el inicio, sobre la certeza de que lo aportado sería utilizado en una futura causa penal.

    En consecuencia, consideró que el requerimiento de instrucción del representante del Ministerio Público Fiscal resulta nulo al sustentarse en prueba obtenida de manera contraria a las garantías consagradas en la Constitución Nacional (cfr. fs. 96/112vta.).

    Hizo reserva de la cuestión federal.

    5º) Que superada la etapa procesal prevista por el arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (Cfr. fs. 121), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28651873#169737034#20161229105822442 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 15/2015/1/1/CFC1 M.H.B., J.C.G...

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