Sentencia de CAMARA FEDERAL, 5 de Abril de 2016, expediente FPA 007111/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7111/2015/1/CA1 Paraná, 05 de abril de 2016.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. C.G.G., P. y el Dr. D.E.A., V., el Expte. Nº 7111/2015/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE AFIP-DGI EN AUTOS AFIP-DGI POR INFRACCIÓN LEY 11683´”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, y; DEL QUE RESULTA:

La Dra. C.G.G., dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la AFIP-DGI a fs.

7/vta., contra el fallo obrante a fs. 2/6, en cuanto confirma parcialmente la resolución de la AFIP-DGI dictada contra “Gran Hotel Alvear SA” manteniendo la sanción de multa de trescientos pesos ($300) para dicho establecimiento y revoca la misma en cuanto sanciona con clausura por el término de tres (3) días al establecimiento ubicado en calle S.M. Nº 637 de esta ciudad. El recurso fue concedido a fs. 9.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN bajo la modalidad Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: D.E.A., Firmado por: C.G.G., Firmado(ante mi) por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA #27397794#150412140#20160405132423024 escrita -conforme Art. 53, 6to. párrafo, punto 5) del Reglamento Interno de esta Cámara, Acordada 50/15 CFAP-, de la que da cuenta el acta de fs. 41, compareciendo en dicha oportunidad el Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. y el Dr. J.Á.G. en representación de la AFIP-DGI, quienes solicitan la agregación de los respectivos memoriales, quedando las presentes en estado de resolver a fs. 41.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, los representantes de la AFIP-DGI exponen los hechos relevantes de la causa.

    Se agravian en cuanto el magistrado tiene por acreditada la materialidad de la infracción cometida por la contribuyente pero revoca la clausura y mantiene la multa que no se condice con la entidad de la infracción constatada. Citan la normativa aplicable al caso y efectúan consideraciones respecto de la facultad del juez administrativo de dispensar una de las sanciones.

    Refieren a las contradicciones del fallo, que el contribuyente no es una empresa precaria, que se encuentra inscripta en el IVA. Cita jurisprudencia de Corte. Estima que debe tenerse en cuenta que la contribuyente no contó durante casi década y media con el Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: D.E.A., Firmado por: C.G.G., Firmado(ante mi) por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA #27397794#150412140#20160405132423024 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7111/2015/1/CA1 equipamiento electrónico, por lo que la sanción no puede ser otra que la clausura. Concluyen que ante la infracción constatada corresponde la sanción de clausura y multa impuesta.

    En segundo término, arguyen respecto de la confusión en la que se encuentra inmerso el magistrado al entender que la sanción de clausura no sortea adecuadamente el recaudo de la necesidad, existiendo medidas o medios igualmente aptos que provoquen consecuencias menos gravosas y aseguren los objetivos de la legislación vigente en la materia. Sostienen que el Fisco no se apartó de lo previsto por la norma y considera equivocada la interpretación del juez ya que exigir la consideración de antecedentes para que resulte procedente la sanción de clausura constituye la creación de un requisito no provisto por la ley. Refiere que si bien se constataron 10 operaciones en las que no se utilizó el controlador fiscal, la firma no contaba con ese equipamiento, y que los comprobantes se mencionaron a modo de prueba. Entienden que la solución, justa, proporcional y razonable al caso...

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