Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Marzo de 2018, expediente FGR 083000666/2008/TO01/5/CFC002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 83000666/2008/TO1/5/CFC2 REGISTRO N°193/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 458/467 en la presente causa FGR 83000666/2008/TO1/5/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “MOLINA EZCURRA, J.E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que con fecha 11 de octubre de 2017 la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca resolvió: “

  2. Admitir el recurso deducido por el MPF a fs. 412/419 y revocar el auto de fs. 406/410, sin costas;” (cfr. fs. 446/456 vta.) Previamente con fecha 1º de agosto de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén había resuelto, en lo pertinente: “

  3. DISPONER la incorporación del condenado J.E.M.E. al régimen de semilibertad (art. 23 –Ley24.660), autorizándose su egreso del domicilio al sólo efecto de concurrir a la empresa SEGURCIEN S.A. –sita en Lavalle Nº 662, piso 11, Oficina 417, de la CABA- donde cumplirá su actividad laboral, los días lunes a viernes de 09.00 a 18.00 horas (más el tiempo necesario para el Fecha de firma: 22/03/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #16600489#201454336#20180322141613460 traslado), bajo apercibimiento de suspender o revocar el beneficio en caso de incumplimiento.”

    (cfr fs. 406/410).

  4. Que contra esa resolución, interpuso el recurso de casación traído a estudio el doctor H.P.C. (cfr. fs. 458/467), defensor particular de J.E.M.E.; el que fue concedido por el a quo a fs. 469/470 vta.

  5. Sostuvo que la resolución impugnada carece de fundamentos válidos y que resulta arbitraria. Planteó la nulidad absoluta de la misma.

    Relató que el decisorio puesto en crisis vulnera los principios de raigambre constitucional que consagran el debido proceso.

    Explicó que el cómputo de pena practicado por el Tribunal Oral fue consentido por las partes y se encuentra firme revistiendo autoridad de cosa juzgada por lo que ninguna circunstancia puede modificarlo.

    A su vez, sostuvo que los magistrados de origen contradijeron su propia jurisprudencia al ingresar al estudio de una cuestión que excede la mera contabilización de un cómputo. Refirió que en otro precedente la alzada pre-interviniente había resuelto que las cuestiones de mérito y sustanciales resueltas por un Tribunal Oral no eran competencia de esa Cámara de Apelaciones.

    Por otra parte, hizo hincapié en que la decisión del a quo es contraria a derecho ya que se encuentra en franca contradicción con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Fecha de firma: 22/03/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #16600489#201454336#20180322141613460 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 83000666/2008/TO1/5/CFC2 “Bignone” al analizar el modo en que corresponde computar los días que su defendido estuvo detenido de manera preventiva.

    En definitiva solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada.

    Finalizó su presentación haciendo reserva del caso federal.

  6. Que en la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., en función de los arts.

    454 y 455 (M.. Ley 26.374) se presentó el doctor H.P.C., en representación de J.E.M.E., quien mantuvo la impugnación y expuso los fundamentos del recurso (cfr. acta de fs. 481).

  7. Que, en función de los arts. 469 y 396 del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó

    en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley quedó determinado que los señores jueces emitan su voto en el siguiente orden: G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  8. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible ya que, tal como he sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. a esta Cámara Federal de Casación Penal le corresponde la intervención como tribunal de alzada de las cuestiones relativas a la ejecución de la pena privativa de libertad Fecha de firma: 22/03/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #16600489#201454336#20180322141613460 (cfr.: de esta Sala IV, causa nº 699, “MIANI, C.F. s/recurso de casación”, reg. nº 992, rta. el 4/11/97; causa nº 691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, reg. nº 984; causa nº

    742, “FUENTES, J.C. s/recurso de casación”, reg. nº 1136, rta. el 26/2/98; causa nº1367, “QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación”, reg.

    nº1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Este criterio fue adoptado luego por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, H.A. s/ejecución” (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

  9. Ahora bien, de la lectura del recurso interpuesto se desprende que los cuestionamientos de fondo del recurrente se dirigen a cuestionar la decisión del a quo de no aplicar el art. 7° de la ley nº 24.390, en su redacción original que preveía el computo de dos días de prisión por cada día en prisión preventiva que superase el límite previsto por el artículo 1º de citada norma.

    Estudiados los fundamentos de la impugnación debe adelantarse que la crítica en análisis no habrá de tener favorable recepción, de conformidad con lo oportunamente resuelto en numerosos precedentes de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación en los que se debatieron cuestiones sustancialmente análogas (ver, en este sentido, las causas “Simón” –registro nº 181/12, rta. el 29/2/12–; “M.D.” –registro nº

    346.13.4, rta. el 22/3/13–; “G.” –registro nº

    1745.13.4, rta. el 17/9/13–; “Simón” –registro nº

    Fecha de firma: 22/03/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #16600489#201454336#20180322141613460 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 83000666/2008/TO1/5/CFC2 2253.13.4, rta. el 20/11/13–; “B. y otro” –

    registro nº 420.14.4., rta. el 28/3/14–; “M.”

    –registro nº 1419/14, rta. el 4/7/14–; “K.” –

    registro nº 129/15, rta. el 18/2/15–; “Z.” –

    registro nº 144/15, rta. el 16/7/15–; “M.R. y otro” –registro nº 1587.15.4, rta. el 21/8/15–; “M.” –registro nº 2387/15, rta. el 21/12/15–, entre muchos otros).

    En efecto, sostuve en aquellas oportunidades que el derecho a la retroactividad –o, como en el presente caso, la ultraactividad– de una ley penal más benigna, prevista constitucionalmente en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en función de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional–, reconoce como fundamento el hecho de que la sociedad no puede castigar más severamente un hecho ocurrido en el pasado que ya no desvalora en el presente (o no lo hace con igual intensidad), puesto que las normas penales reflejan la (des)valoración social de la conducta considerada ilícita para una comunidad, y ello constituye un límite del poder punitivo del Estado.

    En otras palabras, el derecho constitucional a la aplicación de la ley penal más benigna se sustenta en la observación de que el dictado de la nueva ley, más benigna para el acusado o condenado, refleja el cambio en la valoración que la comunidad efectúa respecto de la conducta imputada, entendida como medida del reproche Fecha de firma: 22/03/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #16600489#201454336#20180322141613460 merecido.

    La norma que preveía la aplicación del “2 x 1”, por su parte, no fue la expresión de un cambio en la valoración o reproche social de la clase de delitos que han sido atribuidos en este proceso sino que sólo adoptó, durante un corto período de tiempo, un mecanismo pensado para disminuir el plazo de los encarcelamientos preventivos incentivando a los magistrados a tramitar los expedientes a su cargo con mayor celeridad. Por eso, ella no es el tipo de norma para la cual el derecho constitucional de aplicación de la ley penal más benigna fue concebido.

  10. Corresponde resaltar, por su parte, que el supuesto de hecho del presente caso difiere sustancialmente del que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar in re “A., E.H. s/homicidio agravado al ser cometido con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR