Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 8 de Mayo de 2017, expediente FCR 012009733/2013/TO01/28

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia Secretaría de Ejecución Penal Comodoro Rivadavia, de mayo de 2017.-

Y VISTOS:

Este Legajo de Ejecución N° FCR 12009733/2013/TO1/28 de A.M.A., desprendido del Expediente N° FCR 12009733/2013/TO1 caratulado “P., P. y otros s/Infracción Ley 23.737".-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 831/834vta la Defensa Pública Oficial por su pupila planteó la inconstitucionalidad de los arts. art. 16 inc g) y 17 inc e) del Decreto 18/97, y subsidiariamente la nulidad por arbitrariedad de la sanción impuesta a A.M.A. mediante la Ordenativa Nº128/2017 (U13) del 22/2/2017, consistente en 3 días de permanencia en su lugar de alojamiento por resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente, y alterar el orden imperante en el Establecimiento, conductas en los art. 16 inc g) y 17 inc e) del Decreto 18/97. Funda su petición en la violación de la garantía del debido proceso, por la arbitraria y errónea valoración de la prueba que llevó a la sanción -y de todos los actos consecuentes en función de lo previsto por el art.172 del Código Procesal Penal-. Pide además que la unidad informe si la sanción impuesta ha producido el quite de puntos en las calificaciones. Hace reserva del caso federal.-

Que corrido traslado de ley al Ministerio Público Fiscal, su representante en el dictamen de fs.846/vta, entendiendo con relación a la inconstitucionalidad de la tipificación de sanciones por vía la reglamentaria que tal planteo no merece acogida favorable por manifiestamente improcedente y carecer de argumentos que conmuevan las normas, jurisprudencia y doctrina nacionales vigentes desde siempre en nuestro sistema jurídico. Y en cuanto al vicio de parcialidad por valoración arbitraria de la prueba y omisión del descargo realizado dictaminó que la subsanación de tal omisión tampoco puede tener resultado absolutorio, que por otro lado el comportamiento reprochado se apoya en la plena acreditación de los extremos que coincidentemente brindan el parte disciplinarios y los numerosos y coincidentes testimonios del sumario. Por ello solicitó el rechazo de la inconstitucionalidad pretendida y de la nulidad articulada, y que se confirme la ordenativa que impuso la sanción a la condenada, por los fundamentos que doy por reproducidos “brevitatis causa”.-

Que a fs.848 pasan los autos para resolver.-

II.a. Inconstitucionalidad Para resolver esta cuestión en un todo de acuerdo con el sistema de control constitucional concreto establecido por el art.2 de la ley 27 la CSJN tiene invariablemente dicho que no corresponde al poder Judicial de la Nación la formulación de declaraciones generales o en abstracto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes dictadas por el Congreso, sino únicamente con relación a la aplicación de éstas al hecho o caso contenciosos producido ( Fallos12:372, 24:248, 95:290, 107:17, 115:163 y 156:318 entre Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: N.C. DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.C.B., SECRETARIA #29496687#177544726#20170509091128808 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia Secretaría de Ejecución Penal otros)

Ahora bien, la Defensa pretende una declaración de inconstitucionalidad del Decreto 18/97, específicamente de sus arts. 16 inc. g) y 17 inc. e) porque se tipifican infracciones –leve y media-por vía reglamentaria.-

Corresponde expresar aquí que las leyes sancionadas y promulgadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de la presunción de validez, por lo que su declaración de inconstitucionalidad es de tal trascendencia que impone la obligación de cumplir esa atribución con suma prudencia.-

Solo procede su ejercicio cuando la repugnancia con las cláusulas constitucionales sea manifiesta, clara e indudable (CSJN Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241) y no exista la posibilidad de otorgarle una interpretación que se compadezca con los principios y garantías reconocidos (Fallos: 310:500; 310:1799, entre otros).-

La ley 24.660 –de ejecución de la pena privativa de la libertad– fue sancionada por el Congreso Nacional, conforme el procedimiento que emerge de la Carta Magna.-

Se trata de un cuerpo normativo formal, consignando el legislador en su artículo 84 ¨que no habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria¨, y en su artículo 85 precisó que las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves, detallando en la ley las conductas de las infracciones graves y aclarando que el futuro reglamento especificaría las leves y medias.-

En este punto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre la delegación del poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores o detalles para su ejecución. Cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercer sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que se los confiere, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el artículo 99, inciso 22, de la Constitución Nacional.-

El artículo 228 de la ley 24.660 otorgó el plazo de un año a la Nación para que adecué la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes a las disposiciones contenidas en la normativa. Ley que no fue descalificada por la incidentista. En consecuencia puede afirmarse que el Reglamento de disciplina para los internos -Decreto 18/97- se sancionó

conforme el procedimiento establecido por nuestra Ley Suprema y en virtud de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo en su artículo 99 inciso 2°.-

En el mismo sentido lo interpreta GELLI cuando expresa “Las instrucciones y reglamentos que debe dictar el presidente de la Nación tienen como finalidad la aplicación de las leyes que lo requieran y, en principio, dependen de que esas normas estén relacionadas con la administración y las atribuciones...

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