Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Febrero de 2022, expediente CFP 007387/2009/TO01/2/CFC017
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL-SALA 4
CFP 7387/2009/TO1/CFC2-CFC17
REGISTRO NRO.: 44/22.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de dos mil veintidós, integrada la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y A.E.L., como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa CFP
7387/2009/TO1/CFC2-CFC17, del registro de esta S.,
caratulada “F., M.G. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
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Que, en fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad resolvió, en lo que aquí concierne, “
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NO HACER LUGAR a la incorporación al régimen de la libertad condicional solicitada a fs. 1631 y 1664/72 del presente, por el Dr.
R.D.S., en su carácter de Defensor Público Coadyuvante a cargo de la Unidad de Letrados Móviles ante los Jueces de Ejecución, en representación del condenado M.G.F.; SIN COSTAS
(arts. 13 del Código Penal y 28 de la ley 24.660 – ambos a contrario sensu-; y arts. 530 y 531 –in fine-, ambos del C.P.P.N.)…” (ver actuación en expte. digital LEX100,
énfasis del original).
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Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa oficial del nombrado, que fue concedido por el tribunal mencionado supra, en cuanto a su admisibilidad formal, el 14 de diciembre de 2021.
Fecha de firma: 11/02/2022
Alta en sistema: 14/02/2022 1
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
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La asistencia técnica interpuso recurso de casación por la vía que autoriza el art. 456 del CPPN.
Luego de analizar las cuestiones referentes a la admisibilidad y antecedentes del caso, la defensa señaló que “…de las constancias obrantes en autos se desprende claramente que el Sr. FARFAN ha cumplido acabadamente con todos los requisitos exigidos legalmente para ser incorporado al período de libertad condicional, sin embargo, se ha procedido una vez más al rechazo de la soltura, con base en argumentos y razones que no pueden ser convalidadas por hallarse fuera del marco normativo que rige la materia” (ver pág. 18 del recurso en sistema LEX 100).
Remarcó que “el Magistrado ha decidido ignorar una vez más el progreso experimentado por el Sr. FARFAN
a lo largo de su tratamiento penitenciario, el cual fue claramente reconocido no sólo por la autoridad penitenciaria sino por el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal; pretendiendo justificar la continuidad de su situación de encierro en la supuesta necesidad de profundizar determinadas herramientas del tratamiento –
tal como ya lo había sostenido en las resoluciones del pasado 2/10/2019 y 2/06/2020-, pero sin precisar cuáles serían esas herramientas y porque las autoridades penitenciarias concluyen desde hace más de dos años de manera favorable a la concesión del instituto. Lo cierto es que sólo se trata de un artilugio legal que busca legitimar una resolución a todas luces contraria a derecho” (pág. 23).
Asimismo, arguyó que “…con relación a que debería considerarse la pauta de la existencia de Fecha de firma: 11/02/2022
Alta en sistema: 14/02/2022 2
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
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riesgos procesales, no se encuentra debidamente acreditado que la concesión de la libertad comporte un incremento del riesgo de fuga, máxime considerando la reciente implementación del dispositivo electrónico controlado por el Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación que despeja cualquier duda respecto a la posibilidad de evasión y asegura el cumplimiento de las obligaciones inherentes al citado instituto, sumado a que el Tribunal se encuentra facultado a imponer las reglas de conducta que estime pertinentes” (pág. 24).
Afirmó que “la ponderación negativa que realiza V.E. respecto del interno no puede extenderse indefinidamente a lo largo de su tratamiento resocializador, de lo contrario nunca podrá hacerse efectivo uno de los mandatos centrales que prevé nuestra Ley de Ejecución Penal: asegurar la progresividad del régimen penitenciario (art. 6 Ley 24.660). No obstante,
su calificación de conducta, esto es ejemplar diez (10),
la cual conserva desde hace por lo menos tres (3) años,
me exime de mayores comentarios al respecto, por lo que sólo se trató de un intento desesperado por justificar una decisión a todas luces arbitraria y carente de sustento fáctico” (pág. 26).
Desde otro ángulo, resaltó que “…de las conclusiones del informe del Equipo Interdisciplinario,
puede inferirse el gran avance logrado por el asistido,
y no sólo respecto de su calificación y desempeño en las áreas que integran el Consejo Correccional, sino en la “capacidad de implicancia y reposicionamiento subjetivo Fecha de firma: 11/02/2022
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Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
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frente a los hechos por los que fue condenado”, lo cual pudo lograr a través del abordaje en la terapia en el establecimiento penitenciario” (pág. 28).
Criticó el dictamen efectuado por el representante del Ministerio Público F., en tanto entendió que “el hecho de que el asistido no haya podido acceder a un régimen atemperado y vigilado de retorno acotado al medio libre (salidas transitorias), no hace más que dejar al descubierto la arbitrariedad con que se adoptaron las decisiones en la ejecución de esta condena, donde el asistido está en condiciones de gozar de dicho régimen desde hace más de dos años y se limitó
su acceso reproduciendo los mismos argumentos que aquí
se cuestionan” (págs. 31/32).
Concluyó que “todos los objetivos propuestos en el programa de tratamiento fueron cabalmente cumplidos por FARFAN, logrando avanzar paulatinamente en el régimen penitenciario. Ello se verifica con facilidad al advertir que en la actualidad el nombrado registra calificación de conducta ejemplar diez (10) y concepto muy bueno siete (7)” (pág. 40).
Citó jurisprudencia y doctrina atinente a sus argumentos.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
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En la oportunidad prevista por el art. 465
bis del C.P.P.N., en función de los artículos 454 y 455
del C.P.P.N. (según ley 26.374), la defensa de F. mantuvo la impugnación deducida.
Asimismo, destacó que su asistido “…se encuentra realizando satisfactoriamente un tratamiento de salud mental, cumple con los objetivos propuestos en Fecha de firma: 11/02/2022
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Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
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su tratamiento penitenciario, se encuentra en condiciones de acceder a su libertad condicional desde el 13 de agosto de 2019, no registra sanciones disciplinarias actuales y su conducta está evaluada como Ejemplar (10) y concepto muy bueno (7) (División Servicio Criminológico). A su vez, desarrolla las actividades recreativas y concurre a los talleres culturales propuestos (División Educativa); realiza tareas remunerativas de mantenimiento general del establecimiento desde el 11/11/2017 (Área laboral); los objetivos formulados para su tratamiento individual se encuentran cumplidos (Área Seguridad Interna); asiste a la sección de psicología en el establecimiento y,
durante su actual alojamiento, ha logrado sostener cambios alcanzados a través del tiempo y se encuentra emocionalmente estable, lúcido y orientado (División Asistencia médica)…” (págs. 4/5 del escrito de breves notas).
Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: en primer término, la doctora A.E.L. y, en segundo y tercer lugar,
los doctores M.H.B. y J.C.,
respectivamente. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
La señora jueza A.E.L. dijo:
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Previo a todo, interesa señalar que, en el marco de la causa CFP 7387/2009/TO1, en fecha 3 de agosto de 2012, se condenó a M.G.F. a las penas de diez años de prisión, multa de cinco mil pesos,
accesorias legales y costas, por considerarlo coautor Fecha de firma: 11/02/2022
Alta en sistema: 14/02/2022 5
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
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penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo,
agravado por haber percibido rescate y por haber sido cometido con la participación de tres o más personas, en concurso ideal, con el de robo con armas cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada. Asimismo, se resolvió disponer la unificación de condenas, imponiéndosele al enjuiciado M.G.F. la pena única de quince años de prisión,
accesorias legales y costas; comprensiva de la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas,
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