Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Mayo de 2017, expediente CFP 013407/2012/TO01/18/CFC014

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 13407/2012/TO1/18/CFC14 REGISTRO N° 601/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 30/39 de la presente causa N.. CFP 13407/2012/TO1/18/CFC14 del registro de esta Sala, caratulada: "HUARANCA LEON, J.M. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, en la causa mencionada en el epígrafe y con fecha 16 de marzo de 2017: “APLICAR el régimen de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660, respecto de J.M.H.L. y REDUCIR DOS MESES al plazo temporal por el cual la nombrada deberá transitar el régimen penitenciario (Artículo 140 -inciso b- de la ley 24.660, según texto de la ley N°. 26.695).” (fs. 26/28).

  2. Que, contra dicha decisión, la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. X.F., Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28676461#179333596#20170529115410855 interpuso recurso de casación (fs. 30/39), el que fue concedido por el a quo a fs. 40/41.

  3. Que la defensa fundó su recurso en orden a los dos motivos casatorios previstos en el art. 456 del C.P.P.N. Luego de discurrir sobre la admisibilidad del mismo, reseñó los antecedentes del caso y desarrolló los fundamentos que la llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

    En primer lugar, señaló que en la resolución puesta en crisis se evidencia una errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del art. 140 inc. “b” de la ley 24.660, puesto que, a su entender, el a quo le otorgó un alcance restringido al sistema de estímulo educativo allí previsto, agregando requisitos que la ley no prevé, y descartando la reducción correspondiente a los cursos de formación profesional que realizó su asistida.

    En esta dirección, recordó que su defendida cursó y aprobó el Curso de Confección Textiles, dictado por el Centro de Formación Continua CGERA; el Curso de Formación Profesional de Bolsos y Mochilas; el Curso de Formación Profesional de Armador de Calzados; y los talleres de extensión universitaria de Fotografía y Escritura; por lo que, en virtud del art. 140 inc. “b”, correspondía la reducción de seis meses en total, en razón de dos meses por cada curso profesional, sin necesidad de analizar, como lo hizo el magistrado actuante, la cantidad de horas que éstos insumieron.

    Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 2M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28676461#179333596#20170529115410855 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 13407/2012/TO1/18/CFC14 En ese sentido, sostuvo que el mencionado artículo, “Nada dice respecto de la duración o la cantidad de horas que debe tener un curso para ser subsumido en los parámetros normativos. E., no puede la jurisdicción, luego, adicionar requisitos que el legislador no ha pretendido” (cfr. fs. 33 vta.).

    Sobre ello, señaló que la mayoría de los establecimientos penitenciarios del S.P.F. proponen cursos de duración cuatrimestral y no anual, y que dicha circunstancia no puede ser considerada en perjuicio del condenado al momento de resolver el estímulo educativo.

    Asimismo, destacó que el juzgador se alejó

    del fin pretendido por el legislador, al momento de sancionar esa norma, cuya interpretación “se encuentra limitada y circunscripta a la finalidad de reinserción social que nuestro bloque constitucional consagra expresamente” (cfr. fs. 34 vta.).

    En definitiva, concluyó que, estando acreditados los estudios cursados por su asistida y que los mismos son formadores para su posterior reinserción laboral, no existe otra posibilidad que hacer lugar a la reducción pretendida.

    Por último, en los términos del segundo motivo casatorio previsto por el art. 456 del C.P.P.N., la defensa consideró que la resolución puesta en crisis ha sido dictada sin fundamentos, en violación de lo dispuesto por el art. 123 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28676461#179333596#20170529115410855 En base a dichas consideraciones, solicitó

    la revocación de la sentencia y la reducción de seis meses en concepto de estímulo educativo.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia, finalmente hizo reserva del caso federal.

  4. Que habiéndose presentado breves notas en reemplazo de la audiencia prevista por el art.

    465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), cfr. fs. 45/46 vta., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs.

    47). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En primer lugar, habré de dejar asentado mi criterio respecto a la ejecución de la pena privativa de la libertad en nuestro país, entendiendo esto como adquisición de la capacidad de comprensión y respeto a la ley, conforme las expresas previsiones sobre el fin de la pena privativa de libertad establecido en el art. 1º de la ley 24.660, el que al reconocer como finalidad de la ejecución punitiva la “capacidad de comprender y respetar la ley”, establece como norte político-

    criminal expreso la prevención general positiva.

    Sentado ello, y a fin de determinar en qué

    medida impacta la reducción que, como estímulo educativo, se ha incorporado en el art. 140 de la Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 4M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28676461#179333596#20170529115410855 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 13407/2012/TO1/18/CFC14 ley 24.660, operada mediante la ley 26.695, corresponde establecer el marco teórico para el análisis de la cuestión planteada.

    Ello así, toda vez que cualquier interpretación al respecto desprovista del marco sistemático en que la misma se imbrique, y sólo fundada en pareceres sobre una alternativa posible del texto de la ley, dejaría a la decisión a merced del acaso y la arbitrariedad.

    En relación a ello, corresponde tener presente que existe consenso en las consecuencias básicas de la vigencia del principio de culpabilidad, y entre ellas la de que la culpabilidad funda y establece la medida de la intervención estatal punitiva, es decir, la pena se funda y tiene la extensión de la medida de la culpabilidad del agente.

    Esta primera premisa sobre la ubicación teórica de la cuestión, impone que toda previsión legal que contenga alguna consideración en relación a la determinación de la pena, al tiempo de la estipulación original de la cantidad compensadora del hecho enjuiciado, habrá de resultar necesariamente -si se la pretende legítima-

    reconducible a la culpabilidad.

    Sin embargo, la consecuencia referida puede ser considerada, todavía, como puramente formal, y solamente habrá de adquirir virtualidad explicativa si se considera de una parte el contenido que corresponde otorgar al principio y, por la otra, la determinación del momento en que ese Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28676461#179333596#20170529115410855 contenido habrá de trascender, esto es, si la extensión de legítima compensación punitiva es determinada de una vez y para siempre -como si se tratara de una foto extraída “en el momento del hecho”-, o si, por el contrario, esa determinación puede ser influida con posterioridad a su original determinación, en atención también a circunstancias de culpabilidad, de tal suerte que la misma resulte una magnitud, además, temporalmente variable, equiparable por ello más que a una fotografía, a una película, en la que las secuencias posteriores -y especialmente los esfuerzos de compensación personales- influyan también de manera constitutiva.

    Es que ninguna trascendencia de ningún orden podría otorgársele a alguna circunstancia posterior a la determinación original de la cantidad de culpabilidad, que con pena se impone al implicado en el momento de la sentencia, si para ello sólo se considera que la culpabilidad debe ser establecida de una vez y para siempre con elementos relevados en “el momento del hecho”. De ser así, tampoco los esfuerzos de formación educativa de la persona podrían autorizar disminución punitiva alguna, quedando con ello vedada toda reducción fundada en el art. 140 de la ley 24.660, la que, conforme ello, debería reputarse contraria a la norma constitucional.

    Sin embargo, se admite que la culpabilidad puede ser reducida mediante actos posteriores al hecho de parte del responsable, en categoría que, gráficamente, se ha denominado compensación de la Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 6M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR