Legajo de Ejecución de Mendez, Ramón Froilan

Fecha de la disposición29 de Diciembre de 2008

30/08. En la ciudad de San Miguel de Tucumán,

Provincia de Tucumán, República Argentina, a los veintidós días del mes de Octubre del año dos mil ocho, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de Cámara del Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, Dres. CARLOS ENRIQUE IGNACIO JIMENEZ MONTILLA - Presidente,

GABRIEL EDUARDO CASAS - Juez de Cámara,

MARIA ALICIA NOLI - Juez de Cámara para dictar sentencia en la causa caratulada: 'Aragón Pablo Miguel, (a) - Cebollón, Lastra Cristian E. y Otro S/23.737', Expte. A - 30/08 del Registro de la Secretaría del Tribunal, en la que se encuentra imputado PABLO MIGUEL SANTILLAN, D.N.I.

27.341.524, que se trata de la misma persona que Pablo Miguel Aragón, apodado 'Cebollón' argentino, soltero, mecánico; nacido el día 15 de Abril de 1.979, estudios primarios completos, hijo de José Manuel Aragón y de Clara Florentina Santillán, con domicilio en calle Ayacucho Nº 1269, Tucumán, Provincia de Tucumán.- Actúa como representante del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. ALFREDO FRANCISCO MIGUEL TERRAF, por la defensa técnica del imputado, el Dr. JORGE RAMON LOPEZ PEÑA.

AUTOS Y VISTOS:

Que vienen estos autos a resolución del Tribunal con motivo del acuerdo efectuado a fs. 330/331 y,

CONSIDERANDO:

Que previo a toda cuestión es necesario dejar aclarado los datos personales del imputado. Que si bien en la presente causa se ha identificado como Pablo Miguel Aragón, el DNI expedido con el Nº 27.341.524 está librado para la identificación del ciudadano Pablo Miguel Santillán, con lo cual hasta tanto el interesado complete los trámites necesarios para su modificación en el Registro Nacional de Personas, conforme su reconocido derecho a la identidad, conserva el nombre asignado para todos los actos jurídicos que realiza esto es Pablo Miguel Santillán.. Ello en razón de que su nombre y registro consecuente se ha efectuado por el Estado conforme la identificación dactiloscópica de acuerdo a la Ley 17.671.Que a fs. 330/331 obra escrito suscripto por el Sr. Fiscal General el abogado defensor y el imputado Pablo Miguel Aragón (Santillán), solicitando la conclusión jurisdiccional en la presente causa, a tenor de lo dispuesto por el Art. 431 bis del C.P.P.N.

Que el Ministerio Público Fiscal, juntamente con la defensa; en uso de sus facultades legales, precisan el hecho histórico que diera origen a este proceso.- Relatan, en lo que aquí interesa, que:

'.A raíz de esta denuncia anónima, que es comunicada al Juzgado Federal en turno, el 02/08/07, el Sr. Juez Federal Dr. Raúl Bejas, ordena a la policía Federal la realización de una investigación anónima. El día 7/08/07, personal de la División Drogas Peligrosas de la Policía Federal, mientras efectuaban tareas de investigación reservada, conforme a la orden judicial, se filmó al imputado cuando distintas personas se acercan a su domicilio de calle Ayacucho Nº 1269 de esta ciudad y este, a través de una ventana de la casa, le vendía 'porros' de marihuana. Durante el período de observación se pudo notar masiva concurrencia de jóvenes, todos masculinos, entre 16 y 24 años de edad, quienes acudían en bicicletas y motos, golpeaban la ventana, entregaban algún elemento y recibían algo a cambio. Luego el 16/08/07, al efectuar el allanamiento de esta vivienda, se encontró en su poder un total de 961,8 grs. de cannabis sativa (marihuana), la que se encontraba en forma de sustancia vegetal compactada en un envoltorio con cinta de embalar color marrón, once (11) cigarrillos armados, los denominados 'porros' y restos de la misma sustancia, en los vasos de dos licuadoras que también fueron encontradas en su casa. Además, $ 32,00 en billetes de baja denominación, cinco (5) etiquetas vacías de cigarrillos marca 'Rodeo', cuatro (4) sobres de papel engomado marca 'Ombú', un rollo de cinta de embalar transparente y una libreta de anotaciones.

El dictamen pericial producido por el Gabinete Científico de la Policía Federal Argentina a fs.159, concluyó que el material vegetal de las muestras '1, 2, 3, 4, 5 y 8', corresponde a PLANTAS DE CANNAB I S SATIVA (MARIHUANA) y en los lavados correspondientes a las muestras '6 y 7' se ha comprobado la presencia de Tetrahidrocannabinoles (THC), principios activos responsables de la actividad psicotóxica (alucinógena) de dicho vegetal. Con un peso total de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS COMA TRES GRAMOS (962,3 grs.) Y con efecto estupefaciente, habría aproximadamente 5499 dosis umbrales medias para una persona de 70 kilogramos.

Que las partes subsumen la conducta descripta, en el tipo penal previsto y reprimido por el Art. 5º inc. C) de la Ley 23.737, en la hipótesis de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercio de estupefacientes;

contando para ello con la conformidad expresa del imputado y la asistencia técnica de su abogado defensor.

Que de conformidad a lo expuesto en el acta que consta a fs. 339, el Tribunal ha tomado conocimiento de visu del imputado, el que en la oportunidad aclaró los aspectos vinculados a su identidad.

Que atento a los términos del artículo procesal citado, corresponde al Tribunal dictar sentencia.A tales fines, de conformidad a lo normado por el Art. 398 del C.P.P.N., el pronunciamiento será emitido en forma conjunta.

Que reiterando las pautas sentadas por este Tribunal en fallos precedentes, citando al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de Buenos Aires in re 'Torchia, Ignacio A.', Doctrina Judicial Año XIII Nº 39 en donde dijo que: 'el control jurisdiccional debe realizarse a la luz de los principios de legalidad y veracidad que deben informar este nuevo procedimiento, conforme las normas procesales que lo regulan y a las sustanciales que resultan de aplicación para cualquier tipo de proceso', corresponde analizar las siguientes cuestiones:

1) ¿Existió el hecho y es autor responsable el imputado? 2) En su caso, ¿qué calificación legal le corresponde?.

3) En su caso, ¿qué pena debe imponérsele?, ¿procede la imposición de costas?.

Que a la primera cuestión:

Que la ocurrencia del hecho histórico que dio origen a este proceso y consecuente sustento a la pretensión de ambas partes de la relación procesal, se infiere a partir de la verificación de las piezas procesales que siguen: a) Acta inicial y nota anónima (fs. 1 y 2) b) Acta de allanamiento y detención (fs. 100/101 y vta.

y 103 y vta.) c) Declaración testimonial de Héctor Andrés Gutiérrez (fs 157); d) Acta de Apertura del secuestro (fs. 155 y vta.); e) Informe Pericial que da cuenta que el material vegetal de las muestras '1, 2, 3, 4, 5 y 8' corresponde a plantas de Cannabis Sativa, en ellos y en los lavados correspondientes a las muestras '6 y 7' se ha comprobado la presencia de Tetrahidrocannabinoles (THC), principios activos responsables de la actividad psicotónica, con un peso total de 962.3 gramos, con lo que habría aproximadamente 5499 dosis umbrales medias para una persona de 70 kilogramos (fs. 159 y vta.).

Con lo consignado precedentemente, queda satisfecho el control jurisdiccional referido a los principios de legalidad y veracidad que informan a nuestro sistema de enjuiciamiento penal, quedando fijado el hecho tal cual lo han referido las partes y conforme lo acreditan las pruebas incorporadas.

Por ello, a esta primera cuestión debe responderse afirmativamente tanto en lo relativo a la realización del hecho como en cuanto a la participación que tuvo el imputado Pablo Miguel Santillán en el carácter de autor.

Que a la segunda cuestión:

Que probado el hecho objeto del proceso y la autoría por parte de Pablo Miguel Santillán, cabe determinar la calidad jurídico penal del mismo.

Que en este sentido, las partes han tipificado la conducta del imputado Santillán a tenor de lo dispuesto en el Art. 5º inciso 'C' de la Ley 23.737, en cuanto se refiere a tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercio de estupefacientes, calificación que fuera conformada por el imputado y su defensor.

Respectoalacalificaciónjurídicaseleccionada, el Tribunal considera que resulta acorde a derecho conforme a las circunstancias fácticas que se desprenden de las piezas procesales incorporadas en autos y que se reflejan en el acuerdo que nos ocupa, específicamente la tenencia con fines de comercialización, que es el supuesto que mejor comprende la conducta probada y reconocida.

Que la tenencia con fines de comercialización requiere del agente que realiza la conducta en su elemento subjetivo, agrega al dolo de tener una sustancia prohibida, la intención o finalidad de comercializar con ello.

Así la doctrina especializada...

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