Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 035086/2016/8
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 35086/2016/8
Mendoza, 28 de noviembre de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos Nº 35086/2016/8/CA3, caratulados: “LEGAJO
DE APELACIÓN EN AUTOS ZARATTINI, LUIS ALFREDO
STEINER, R.L., J.A. POR
DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
INFRACCIÓN ART. 303 ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB.
FUNC. PUBL. (ART. 248)”, venidos del Juzgado Federal Nº1 de Mendoza a
esta Sala “A”, a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por
las defensas de los imputados R.S.; J.L.; Josefina
Lapeyrade; L.Z.; E.M.; J.P. de Miguel y Juan
Manuel Santos, contra la resolución de fecha 26 de setiembre del año en curso.
Y CONSIDERANDO:
1) Los presentes obrados, se iniciaron en virtud de la denuncia
formulada por el Dr. J.A.R., por derecho propio, en la
Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina (v. fs.5/9). Allí, el
denunciante solicitó que se investigue la posible comisión del delito de fraude
a la administración pública nacional, tipificado por el artículo 174 inc. 5° del
Código Penal, señalando como posibles autores a los ex directivos y socios
propietarios de la firma Chañares Herrados Empresa de Trabajos Petroleros
S.A. (en adelante CHASA): L.A.Z. (ex presidente), Rodolfo
Steiner (ex vicepresidente), J.A.L., Josefina Beatriz
Lapeyrade y J.M.S.. Solicitó además la investigación de la
posible comisión del delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 303
del Código Penal.
Fecha de firma: 28/11/2022
Alta en sistema: 29/11/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Expresó el denunciante que, para comprender las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se detectaron los hechos denunciados, debe
tenerse presente el marco fáctico – jurídico en el cual se desarrollaron, el cual
está dado por el proceso de prórroga de plazos originales de las áreas
petroleras (renegociación) que realizó la provincia de Mendoza en el año
2010/2011 en virtud de lo dispuesto por los Decretos 1547/10 y 3089/10, la
firma CHASA se vio beneficiada. Señaló que, a través del decreto 1467/2011,
la firma se encontraba obligada a efectuar inversiones por más de mil millones
de dólares con el compromiso de incrementar la actividad petrolera y el
horizonte de reservas hidrocarburíferas.
Agregó que, como dichas inversiones no fueron realizadas por cuanto
en ese período no se construyó ningún pozo de explotación ni exploración, por
lo que no sólo no se incrementó la producción sino que tampoco se
aumentaron los volúmenes de reservas probadas y/o probables, se imputó en la
justicia ordinaria en los autos arriba consignados al ex gobernador de la
provincia de Mendoza, F.P. y a otros funcionarios de aquélla
gestión.
Dicho ello, anticipó que los hechos denunciados son dos distintos: a)
defraudación al Estado Nacional por el cobro indebido e ilegítimo del estímulo
establecido por Decreto 2014/08 a través del Programa Petróleo Plus que fuera
instituido para paliar la crisis energética nacional y b) posible maniobra de
lavado de activos concretada con motivo de la operación de venta del paquete
accionario de la firma CHASA a Medanito S.A. (52 %) y Exmed S.A. (48 %),
operación que culminó en la República Oriental del Uruguay no obstante que
ambas empresas son “nacionales”, conforme lo dispone la ley de sociedades.
Expresó el denunciante que el primer suceso habría quedado
demostrado en sede provincial, ya que CHASA no incrementó su volumen de
producción ni de reservas, percibiendo simultáneamente, según sus balances,
en el período 2009/2013, una suma superior a los treinta millones de dólares
Fecha de firma: 28/11/2022
Alta en sistema: 29/11/2022
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(U$S 30.000.000). Agregó que, la conducta penalmente reprochable, consistió
en haber engañado a las autoridades nacionales fraguando los datos necesarios
para cobrar dicho estímulo, ya que tal como lo informa la Dirección de
Regalías de la Provincia, la producción petrolera bajó un 67 % en el período
2008/2014, en tanto las reservas, según informó la Secretaría de Energía de la
Nación en el legajo que tramita en la justicia ordinaria, bajaron
escandalosamente de más de 12M millones de m3 en 2010 a poco más de 1.2
millones de m3.
El segundo de los sucesos fácticos, entiende el denunciante, se
desprende de la documentación que paulatinamente se ha ido incorporando en
la causa provincial, en especial, del contrato de cesión de créditos suscripto
entre los ex socios de Chañares Herrados S.A. en Uruguay, a través del cual se
desprende que, previamente, “los vendedores le habían efectuado un préstamo
a la empresa Exmed S.A.” la que adquirió el 48% del paquete accionario. La
operación se realizó por la suma de U$S 84.500.000.
Refirió que era de vital importancia considerar que, ambas empresas,
según la ley de sociedades, son nacionales y que se desarrolló una intrincada
ingeniería jurídicofinanciera que habría consistido en que, en el año 2014, la
empresa Chañares Herrados S.A., prácticamente vaciada según sus propios
balances, al borde de perder su concesión petrolera, le vendió el paquete
accionario por un monto millonario en dólares a otra empresa Medanito S.A..
2) Que, en oportunidad de resolver la situación procesal de los
sospechados el Sr. Juez “aquo” dispuso: DICTAR EL PROCESAMIENTO
SIN PRISIÓN PREVENTIVA de R.A.S.; de Julia
Adolfina LAPEYRADE; de J.B.L.; de Luis Alfredo
ZARATTINI; de E.L.N.M., J.P.D.M. y
J.M.S., por resultar autores penalmente responsables de los
hechos en presunta infracción a los artículos 174 inc. 5) del Código Penal de
conformidad con los analizado en el presente auto (arts. 306 y 310 C.P.P.N.);
Fecha de firma: 28/11/2022
Alta en sistema: 29/11/2022
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Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
y TRABAR EMBARGO sobre bienes propios de los procesados, hasta cubrir
la suma de ciento ochenta y ocho millones quinientos setenta y un mil ochenta
y seis pesos con veintitrés centavos ($ 188.571.086,23).
3) Que, contra dicho interlocutorio, el Dr. C. de Casas, en
representación de los imputados R.S., J.L., Josefina
Lapeyrade y L.Z.; los Dres. W.S.B., Hernán Munilla
Lacasa y R.S. por la defensa de E.M. y de J.P. de
Miguel, y el Dr. R.F. por J.M.S., interpusieron recursos
de apelación contra el resolutorio de fecha 26 de setiembre del presente año,
los que fueran concedidos en fecha 3 de octubre último.
Así, el Dr. C. de Casas, en defensa de R.S., de Julia
Lapeyrade, de J.L. y de L.Z., en el escrito de
apelación expuso distintos motivos de agravio. En primer lugar, manifestó que
la interpretación errónea efectuada por el juzgador de los parámetros para
analizar el verdadero contexto de los hechos, viola el derecho de defensa y la
garantía del debido proceso. En segundo lugar, refirió que todo ciudadano
tiene derecho a un pronunciamiento rápido que le exima del estigma que
supone todo proceso penal, lo que en autos se ha visto desvirtuado, por
acciones ajenas a la defensa.
Puntualizó que el procesamiento no especificó si se trata de un delito
continuado (un solo hecho) o cada certificado es un hecho independiente, en
tal caso, resaltó que todos los certificados MENOS UNO estarían prescriptos.
Al respecto, dijo que fue el mismo Fiscal quien en el pedido de imputación
inicial aclaró que el certificado 7062013000001065, de fecha 17/04/2013 por
u$s 1.706.890,71 se encontraba a punto de prescribir. Por lo que señaló que
toma a cada hecho como un hecho independiente. Afirmó que si los otros
certificados (o los hechos) están prescriptos, eso tiene incidencia directa en el
monto del perjuicio y del embargo calculado.
Fecha de firma: 28/11/2022
Alta en sistema: 29/11/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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FMZ 35086/2016/8
Entendió que tal circunstancia debe ser analizada teniendo en cuenta la
nueva imputación a C., que era funcionario, por el eventual efecto de la
suspensión de la prescripción para todos. En el caso, debe verificarse desde
cuándo C. dejo de ser funcionario público y contar los plazos desde
entonces.
Por otro lado, expresó que el decisorio puesto en crisis tampoco
especificó la conducta de cada uno de los imputados. Dió como ejemplo que,
en el caso de las mujeres, éstas no eran directoras, por lo que el solo
argumento de que se verían beneficiadas es de una endeblez llamativa y
arbitraria.
Por último, hizo hincapié en que –en autos también está en juego la
garantía del plazo razonable. Al respecto, afirmó que ha existido una demora
inexplicable en resolver la situación procesal de los imputados: a) la defensa
de M. y De Miguel planteó el sobreseimiento en fecha 25 de setiembre de
2020, b) luego en fecha 8 de octubre de 2020, tanto la defensa de Santos como
la de Z. y los otros imputados (las hermanas L. y S.)
hicieron lo propio, agregando argumentos. c) En fecha 10 de febrero de 2021
los primeros solicitaron que se resolvieran los pedidos.
A su turno, el Dr. R.F., letrado defensor de Juan Manuel
Santos, criticó el decisorio recurrido en cuanto estima que adolece por
completo de una descripción adecuada de los hechos que se le imputan a su
defendido y que vagamente se intentan presentar como una presunta estafa a la
administración pública nacional mediante la obtención fraudulenta de
determinados certificados que sí se identifican.
Refirió que resulta insólito que se hable de autoría de determinados
hechos que no se identifican ni en su cantidad ni en las...
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