Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 035086/2016/8

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 35086/2016/8

Mendoza, 28 de noviembre de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos Nº 35086/2016/8/CA3, caratulados: “LEGAJO

DE APELACIÓN EN AUTOS ZARATTINI, LUIS ALFREDO

STEINER, R.L., J.A. POR

DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

INFRACCIÓN ART. 303 ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB.

FUNC. PUBL. (ART. 248)”, venidos del Juzgado Federal Nº1 de Mendoza a

esta Sala “A”, a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por

las defensas de los imputados R.S.; J.L.; Josefina

Lapeyrade; L.Z.; E.M.; J.P. de Miguel y Juan

Manuel Santos, contra la resolución de fecha 26 de setiembre del año en curso.

Y CONSIDERANDO:

1) Los presentes obrados, se iniciaron en virtud de la denuncia

formulada por el Dr. J.A.R., por derecho propio, en la

Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina (v. fs.5/9). Allí, el

denunciante solicitó que se investigue la posible comisión del delito de fraude

a la administración pública nacional, tipificado por el artículo 174 inc. 5° del

Código Penal, señalando como posibles autores a los ex directivos y socios

propietarios de la firma Chañares Herrados Empresa de Trabajos Petroleros

S.A. (en adelante CHASA): L.A.Z. (ex presidente), Rodolfo

Steiner (ex vicepresidente), J.A.L., Josefina Beatriz

Lapeyrade y J.M.S.. Solicitó además la investigación de la

posible comisión del delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 303

del Código Penal.

Fecha de firma: 28/11/2022

Alta en sistema: 29/11/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

Expresó el denunciante que, para comprender las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que se detectaron los hechos denunciados, debe

tenerse presente el marco fáctico – jurídico en el cual se desarrollaron, el cual

está dado por el proceso de prórroga de plazos originales de las áreas

petroleras (renegociación) que realizó la provincia de Mendoza en el año

2010/2011 en virtud de lo dispuesto por los Decretos 1547/10 y 3089/10, la

firma CHASA se vio beneficiada. Señaló que, a través del decreto 1467/2011,

la firma se encontraba obligada a efectuar inversiones por más de mil millones

de dólares con el compromiso de incrementar la actividad petrolera y el

horizonte de reservas hidrocarburíferas.

Agregó que, como dichas inversiones no fueron realizadas por cuanto

en ese período no se construyó ningún pozo de explotación ni exploración, por

lo que no sólo no se incrementó la producción sino que tampoco se

aumentaron los volúmenes de reservas probadas y/o probables, se imputó en la

justicia ordinaria en los autos arriba consignados al ex gobernador de la

provincia de Mendoza, F.P. y a otros funcionarios de aquélla

gestión.

Dicho ello, anticipó que los hechos denunciados son dos distintos: a)

defraudación al Estado Nacional por el cobro indebido e ilegítimo del estímulo

establecido por Decreto 2014/08 a través del Programa Petróleo Plus que fuera

instituido para paliar la crisis energética nacional y b) posible maniobra de

lavado de activos concretada con motivo de la operación de venta del paquete

accionario de la firma CHASA a Medanito S.A. (52 %) y Exmed S.A. (48 %),

operación que culminó en la República Oriental del Uruguay no obstante que

ambas empresas son “nacionales”, conforme lo dispone la ley de sociedades.

Expresó el denunciante que el primer suceso habría quedado

demostrado en sede provincial, ya que CHASA no incrementó su volumen de

producción ni de reservas, percibiendo simultáneamente, según sus balances,

en el período 2009/2013, una suma superior a los treinta millones de dólares

Fecha de firma: 28/11/2022

Alta en sistema: 29/11/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

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(U$S 30.000.000). Agregó que, la conducta penalmente reprochable, consistió

en haber engañado a las autoridades nacionales fraguando los datos necesarios

para cobrar dicho estímulo, ya que tal como lo informa la Dirección de

Regalías de la Provincia, la producción petrolera bajó un 67 % en el período

2008/2014, en tanto las reservas, según informó la Secretaría de Energía de la

Nación en el legajo que tramita en la justicia ordinaria, bajaron

escandalosamente de más de 12M millones de m3 en 2010 a poco más de 1.2

millones de m3.

El segundo de los sucesos fácticos, entiende el denunciante, se

desprende de la documentación que paulatinamente se ha ido incorporando en

la causa provincial, en especial, del contrato de cesión de créditos suscripto

entre los ex socios de Chañares Herrados S.A. en Uruguay, a través del cual se

desprende que, previamente, “los vendedores le habían efectuado un préstamo

a la empresa Exmed S.A.” la que adquirió el 48% del paquete accionario. La

operación se realizó por la suma de U$S 84.500.000.

Refirió que era de vital importancia considerar que, ambas empresas,

según la ley de sociedades, son nacionales y que se desarrolló una intrincada

ingeniería jurídicofinanciera que habría consistido en que, en el año 2014, la

empresa Chañares Herrados S.A., prácticamente vaciada según sus propios

balances, al borde de perder su concesión petrolera, le vendió el paquete

accionario por un monto millonario en dólares a otra empresa Medanito S.A..

2) Que, en oportunidad de resolver la situación procesal de los

sospechados el Sr. Juez “aquo” dispuso: DICTAR EL PROCESAMIENTO

SIN PRISIÓN PREVENTIVA de R.A.S.; de Julia

Adolfina LAPEYRADE; de J.B.L.; de Luis Alfredo

ZARATTINI; de E.L.N.M., J.P.D.M. y

J.M.S., por resultar autores penalmente responsables de los

hechos en presunta infracción a los artículos 174 inc. 5) del Código Penal de

conformidad con los analizado en el presente auto (arts. 306 y 310 C.P.P.N.);

Fecha de firma: 28/11/2022

Alta en sistema: 29/11/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

y TRABAR EMBARGO sobre bienes propios de los procesados, hasta cubrir

la suma de ciento ochenta y ocho millones quinientos setenta y un mil ochenta

y seis pesos con veintitrés centavos ($ 188.571.086,23).

3) Que, contra dicho interlocutorio, el Dr. C. de Casas, en

representación de los imputados R.S., J.L., Josefina

Lapeyrade y L.Z.; los Dres. W.S.B., Hernán Munilla

Lacasa y R.S. por la defensa de E.M. y de J.P. de

Miguel, y el Dr. R.F. por J.M.S., interpusieron recursos

de apelación contra el resolutorio de fecha 26 de setiembre del presente año,

los que fueran concedidos en fecha 3 de octubre último.

Así, el Dr. C. de Casas, en defensa de R.S., de Julia

Lapeyrade, de J.L. y de L.Z., en el escrito de

apelación expuso distintos motivos de agravio. En primer lugar, manifestó que

la interpretación errónea efectuada por el juzgador de los parámetros para

analizar el verdadero contexto de los hechos, viola el derecho de defensa y la

garantía del debido proceso. En segundo lugar, refirió que todo ciudadano

tiene derecho a un pronunciamiento rápido que le exima del estigma que

supone todo proceso penal, lo que en autos se ha visto desvirtuado, por

acciones ajenas a la defensa.

Puntualizó que el procesamiento no especificó si se trata de un delito

continuado (un solo hecho) o cada certificado es un hecho independiente, en

tal caso, resaltó que todos los certificados MENOS UNO estarían prescriptos.

Al respecto, dijo que fue el mismo Fiscal quien en el pedido de imputación

inicial aclaró que el certificado 7062013000001065, de fecha 17/04/2013 por

u$s 1.706.890,71 se encontraba a punto de prescribir. Por lo que señaló que

toma a cada hecho como un hecho independiente. Afirmó que si los otros

certificados (o los hechos) están prescriptos, eso tiene incidencia directa en el

monto del perjuicio y del embargo calculado.

Fecha de firma: 28/11/2022

Alta en sistema: 29/11/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

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Entendió que tal circunstancia debe ser analizada teniendo en cuenta la

nueva imputación a C., que era funcionario, por el eventual efecto de la

suspensión de la prescripción para todos. En el caso, debe verificarse desde

cuándo C. dejo de ser funcionario público y contar los plazos desde

entonces.

Por otro lado, expresó que el decisorio puesto en crisis tampoco

especificó la conducta de cada uno de los imputados. Dió como ejemplo que,

en el caso de las mujeres, éstas no eran directoras, por lo que el solo

argumento de que se verían beneficiadas es de una endeblez llamativa y

arbitraria.

Por último, hizo hincapié en que –en autos también está en juego la

garantía del plazo razonable. Al respecto, afirmó que ha existido una demora

inexplicable en resolver la situación procesal de los imputados: a) la defensa

de M. y De Miguel planteó el sobreseimiento en fecha 25 de setiembre de

2020, b) luego en fecha 8 de octubre de 2020, tanto la defensa de Santos como

la de Z. y los otros imputados (las hermanas L. y S.)

hicieron lo propio, agregando argumentos. c) En fecha 10 de febrero de 2021

los primeros solicitaron que se resolvieran los pedidos.

A su turno, el Dr. R.F., letrado defensor de Juan Manuel

Santos, criticó el decisorio recurrido en cuanto estima que adolece por

completo de una descripción adecuada de los hechos que se le imputan a su

defendido y que vagamente se intentan presentar como una presunta estafa a la

administración pública nacional mediante la obtención fraudulenta de

determinados certificados que sí se identifican.

Refirió que resulta insólito que se hable de autoría de determinados

hechos que no se identifican ni en su cantidad ni en las...

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