Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 11 de Marzo de 2021, expediente FMZ 030523/2019/2/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 30523/2019/2/CA1
Mendoza, 11 de marzo de 2021
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 30523/2019/2/CA1 caratulados: “LEGAJO DE
APELACION EN AUTOS SCHEJTER, C.A. Y OTROS p/
DEFRAUDACION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA”, originarios
del Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza, Secretaría penal C, venidos a esta Sala “B”,
en virtud del recurso de apelación articulado en fecha 20/11/2020 por la defensa de
C.A.S., contra la resolución dictada por el Juez de grado, de fecha
11/11/2020, que dispuso IMPUTAR al nombrado la presunta infracción al art. 174
inc. 5º, en función del art. 172, ambos del Código Penal y al art. 29 de la Ley 23737.
Y CONSIDERANDO:
1) Que para fecha 20/11/2020, la defensa de C.A.S.,
interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 11/11/2020, por la cual
el Juez de grado dispuso, IMPUTAR al nombrado, la presunta infracción al art. 174
inc. 5º, en función del art. 172, ambos del Código Penal y al art. 29 de la Ley 23737.
En primer lugar, se agravia la defensa por la interpretación que el Sr. Juez de
grado hace del “principio del plazo razonable” e “insubsistencia de la acción penal”,
lo que conlleva a una merituación contradictoria del “Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos”, “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, y
diversos fallos relevantes en la materia.
En segundo lugar se agravia, por haber valorado el a quo, lo manifestado por
el Ministerio Público Fiscal al momento de contestar la vista conferida, en razón que
la misma, bajo el título “lo que expresa” fue realizada fuera de término (art. 158
CPPN) e incluso después que la defensa solicitara que se resolviera el planteo,
violándose así el principio de perentoriedad de los plazos (art. 163 CPPN).
En tercer lugar se agravia, por la falta de motivación de la resolución en
cuanto al planteo de prescripción de la acción penal, ya que el Juez de grado no
valora en forma separada cada uno de los posibles hechos o recetas cuestionadas a
tenor que S. no estaba indagado y por tanto no había una calificación legal
precisa y determinada a cuestionar o considerar.
Fecha de firma: 11/03/2021
Alta en sistema: 16/03/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
En cuarto lugar, se agravia porque entender que hay discrepancias y
omisiones en lo merituado en la resolución en relación con su parte resolutiva,
indicando que, en la denuncia penal se solicita se investiguen las conductas de Carlos
S., A.V. y P.C.; pero de los nombrados en su parte
resolutiva sólo imputa la comisión de un ilícito a S. y dos personas distintas, no
mencionadas con anterioridad: O.R. y N.G..
En quinto lugar se agravia porque en la denuncia se dice que S. tiene
recetarios firmados en blanco, sellos de médicos, etc.; sin mencionar siquiera que se
hizo un allanamiento con resultado totalmente negativo, tan así que motivó que no se
detuviera a S., a pesar que así estaba ordenado, violándose el principio de
presunción inocencia del que goza.
En sexto lugar, se agravia por no considerar que el requerimiento de
instrucción formal data del mes de agosto de 2019, es decir desde hace casi un año y
medio, que en el mismo menciona como presuntos infractores a tres personas, entro
los que se encuentra S., pero todas las medidas tomadas como por ejemplo el
allanamiento, han sido en relación a S., el que jamás ha sido imputado, con lo
cual en principio no le ha sido posible visualizar el expediente, llevándose a cabo
todas las medidas probatorias e incluso las irreproducibles a espaldas de la defensa,
superando con creces el plazo de 4 meses que prevé el art. 207 del CPPN, no
habiéndose jamás solicitado una prórroga, etc.; justificando esa inactividad con la
feria sanitaria a consecuencia de la pandemia, sin considerar que hubieron entre el
mentado requerimiento de instrucción y la feria sanitaria más de 7 meses sin que se
imputara o permitiera compulsar el expediente a la defensa.
En séptimo lugar, se agravia porque el Juez entiende que la defensa convalidó
la calificación legal, por haber solicitado la exención de prisión, cuando S. ni
siquiera había sido imputado, lo que no resulta posible.
En octavo lugar, se agravia porque el a quo no valora correctamente la
prueba obrante en autos, no valora que la misma no ha tenido el control de la defensa,
no se ha notificado ninguna de ellas, no se le ha permitido ofrecer pruebas por cuanto
S. no estaba indagado y en principio ni siquiera le era visible el expediente,
salvo el incidente de exención de prisión.
Fecha de firma: 11/03/2021
Alta en sistema: 16/03/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 30523/2019/2/CA1
En noveno lugar, se agravia porque no se aplica correctamente el derecho
aplicable al caso.
Por último, se agravia por entender que en la resolución cuestionada existen
causales de nulidad tales como violación al “principio de congruencia” en la
imputación por adolecer de circunstancias de tiempo, forma, modo y lugar de los
hechos que se le endilgan a S.; haberse colectado toda la prueba en ausencia de
la defensa (art. 167 tercer supuesto –asistencia del imputado y cctes.; art. 199 CPPN;
art. 201 CPPN –notificación a la defensa de medidas, pericias, etc.; art. 204 CPPN;
art...
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