Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 7 de Octubre de 2015, expediente FMZ 012059336/2012/2/CA002

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 12059336/2012/2/CA2 Mendoza, 07 de Octubre de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes N° FMZ 12059336/2012/2/CA2, caratulados:

LEGAJO DE APELACION DE R.

POR CONTRABANDO ARTICULO 864 INC. B Y D CODIGO

ADUANERO TENTATIVA

, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de

Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuestos a fs.

sub. 16/20, por la defensa técnica de R. A. R., contra la

resolución de fs. sub. 1/14, la que seguidamente se transcribe: “1º) NO

HACER LUGAR al planteo de nulidad formulado a fs. 876/889 por la defensa

de A.. 2º) … 3º) …. 4º) ….”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución transcripta ut supra, interpone

recurso de apelación la defensa técnica del imputado R.,

agraviándose del rechazo de la nulidad de las intervenciones de las líneas

telefónicas de su pupilo. Entiende que el auto que las ordenaba no se

encontraba debidamente fundado conforme lo ordena el art. 236 del CP.P.N..

Asimismo le causa agravio que la resolución no hiciera mención de los

precedentes que había citado al interponer la nulidad, como así también

respecto del incumplimiento de los arts. 18, 19 y 20 la ley 25520 de

Inteligencia Nacional

, y doctrina que evidenciaba que la resolución no

estaba debidamente fundada. Que los informes de Gendarmería refieren al

contenido de escuchas cuya transcripción no se encuentra en la presente causa.

Que el Aquo no puede fundarse en los informes, que son interpretados por el

funcionario de Gendarmería de turno y que revisten un relativismo absoluto

generador de inseguridad jurídica, como así también confirmar las escuchas

por lo acontecido a posteriori de ello, toda vez que su defendido no aparece

involucrado y en autos no existían elementos de prueba que justificasen la

intromisión en la privacidad solo las conjeturas de Gendarmería y personal de

turno. Que el Juez justifica las intervenciones por el tipo de delito en el

entendimiento de que esta es la única prueba idónea, cuando en realidad son

medios de excepción. Cuestiona que sea Gendarmería quien materializa la

Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara orden de intervenir líneas telefónicas, como asi también su idoneidad para

    cumplimentar con esa tarea.

    También le agravia el rechazo del planteo de falta de delito,

    toda vez que considera que no se dan los incisos b y d, que no existió un

    accionar de impedir o dificultar como así tampoco hubo ocultamiento de la

    mercadería, que la mercadería no estaba aún destinada a una exportación por

    lo que no se dan los elementos tipificantes del delito.

    II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

    la opción prevista por Acordada N° 7372 de esta Cámara, habiendo

    comparecido mediante apuntes sustitutivos que lucen respectivamente, el del

    apelante a fs. 39/43 y vta., solicitando se revoque el auto impugnado; el del Sr.

    Fiscal General S. a fs. 34/38, oportunidad en que solicita el rechazo

    del recurso planteado y se confirme la decisión de primera instancia y en el

    mismo sentido, el de la parte querellante (A.F.I.P.), a fs. sub. 44/47, cuyos

    argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad procedimental,

    quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

    III. Que en la presente causa se investiga la presunta comisión

    del delito previsto y reprimido por el art. 864 incs. b) y d) de la ley 22.415, en

    grado de tentativa (art. 871, ley 22.415); imputable prima facie, a Alfredo

    Raúl Rosaspina, S. y G., en calidad de coautores,

    por el hecho de haber intentado realizar una maniobra de contrabando de

    cigarrillos con destino al vecino país de Chile, consistente en intentar pasar

    295.000 paquetes de cigarrillos con un valor en plaza determinado mediante

    aforo que asciende a la suma de $ 2.815.162,88, los que fueran hallados en el

    camión con semirremolque, dominio colocados CH7184/ JD4472, de la

    empresa de transportes H., conducido por Gustavo

    Adolfo Pardo, en la playa de estacionamiento de la Aduana Argentina en la

    localidad de Uspallata.

    A fs. sub. 1/14 con fecha 09/02/15 el Juez de Grado resolvió no

    hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa de Rosaspina a fs.

    876/889 de los autos principales. Para arribar a esa conclusión ponderó las

    conversaciones transcriptas en los informes como así también lo dictaminado

    Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  2. Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 12059336/2012/2/CA2 por el Fiscal Federal concluyendo que no puede inferirse que se hayan

    tergiversado o malinterpretado las escuchas telefónicas.

    Respecto de la nulidad del auto que dispone las intervenciones

    señaló que se aclaró en la resolución de fs. 3/4, que la medida instructoria

    dispuesta, constituía una excepción a la garantía consagrada en el art. 18 de la

    C.N. y 18 de la ley 19.798 de telecomunicaciones, al importar una intromisión

    en la esfera privada de las personas, que encontraba su necesaria

    fundamentación y procedencia en el interés social de la represión delictiva,

    siempre dentro de las formas y medios establecidos legalmente. Que estos

    fundamentos se reiteraron en cada una de las sucesivas prórrogas de las

    intervenciones dispuestas a lo largo de la investigación.

    Respecto del plazo de las intervenciones señaló que su prorroga

    fue tan necesaria como la intervención originaria, ello como consecuencia de

    los resultados que se fueron obteniendo. Que en la resolución que impugna se

    hizo referencia a todo lo informado por la prevención, las garantías

    constitucionales y el interés social que existe en torno a la investigación.

    Con relación al planteo de nulidad de la imputación, estimó que

    al no ser nulas las intervenciones dispuestas no puede declararse la nulidad del

    auto de imputación. Que el J. delega las tareas que luego controla, que la

    fuerza actuante designa al personal encargado de ejecutar la medida, escuchar

    y transcribir las conversaciones telefónicas e informar solo las que resulten de

    interés para la investigación. Que el auto de fs. 726 ha sido dictado en debida

    forma por lo que rechaza el planteo de nulidad.

    Así las cosas entrando al estudio del recurso planteado, este

    tribunal concuerda tratara separadamente los agravios introducidos, los que

    pueden reunirse en tres grupos.

    1. De la nulidad del auto que ordena las intervenciones

    telefónicas.

    Este Tribunal viene sosteniendo respecto a las intervenciones

    telefónicas que, entre las normas que facultan a los jueces a requerir datos en

    el ámbito de investigaciones de hechos ilícitos, el art. 236 del C.P.P.N., prevé

    que "El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de

    comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del

    imputado, para impedirlas o conocerlas". Es decir la intervención de las

    Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  3. Secretario de Cámara comunicaciones debe ser efectuada por el juez sólo mediante un "auto

    fundado", sin que sea suficiente la simple orden.

    Al respecto la jurisprudencia es conteste en señalar que “Las

    intervenciones telefónicas, llevadas a cabo en el marco de la investigación del

    funcionamiento de una organización destinada a la comercialización de

    sustancias estupefacientes, son válidas, pues fueron ordenadas en un marco

    de razonabilidad fundado en las constancias obrantes en la causa, y sobre la

    base de la amplitud probatoria que se consagra en cabeza del juez

    instructor”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

    Federal, sala I, S. G., M. A. y otros, 27/12/2012, Sup. Penal 2013 (febrero),

    60, LA LEY 2013A, 344, DJ 17/04/2013, 58, DPYC 2013 (julio), 189, Con

    nota de L. Barbé, AR/JUR/71385/2012).

    Así lo sostuvo la Cámara Nacional de Casación Penal, S. en

    la causa Nº. 7876 "P., A. s/recurso de casación" CNCP Sala

    I 19/02/2007, al manifestar: “…En cuanto se trata de una restricción a un

    derecho fundamental, exige una especial determinación de las causas y

    justificación de la medida”, y continua:“...los motivos y razones que dan

    sustento al decisorio, podrán surgir: a) del propio pronunciamiento, si el

    magistrado explicita en el mismo decreto los argumentos por los cuales

    dispuso la medida, b) de otra pieza procesal a la cual el auto remita de

    manera inequívoca y c) de las incontrovertibles constancias arrimadas al

    proceso con anterioridad al dictado del auto, siempre que surja de manera

    ineludible la necesidad de proceder. (confr. los precedentes "P., Julio

    César y otros s/ recurso de casación", c. N° 2576, reg. N° 3442, rta. el

    17/4/00; "Seccia, L. y otros s/ recurso de casación", c. N° 2572, reg.

    N° 3398, rta. el 23/3/00; "L., C. y otro s/ recurso de casación",

    1. N° 2147, reg. N° 2783, rta. el 21/5/99; y "H., H. y otros s/

    recurso de casación", c. N° 4226, reg. N° 5223, rta. el 13/8/02, y sus citas)

    …”. Agrega: “En principio, cualquiera de estos supuestos satisface el

    recaudo de motivación, por cuanto exigir que en todos los casos el proveído

    explicite acabadamente sus fundamentos, deviene de un rigorismo formal

    excesivo, si existen constancias que constituyen por sí solas razón suficiente

    para el dictado de la medida (confr. causas n° 894, caratulada "U., Justo

    R. y otro s/ rec. de casación", reg. N° 1307, rta. el 28/2/97; n° 2134,

    Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

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