Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 7 de Octubre de 2015, expediente FMZ 012059336/2012/2/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 12059336/2012/2/CA2 Mendoza, 07 de Octubre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes N° FMZ 12059336/2012/2/CA2, caratulados:
LEGAJO DE APELACION DE R.
POR CONTRABANDO ARTICULO 864 INC. B Y D CODIGO
ADUANERO TENTATIVA
, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de
Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuestos a fs.
sub. 16/20, por la defensa técnica de R. A. R., contra la
resolución de fs. sub. 1/14, la que seguidamente se transcribe: “1º) NO
HACER LUGAR al planteo de nulidad formulado a fs. 876/889 por la defensa
de A.. 2º) … 3º) …. 4º) ….”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución transcripta ut supra, interpone
recurso de apelación la defensa técnica del imputado R.,
agraviándose del rechazo de la nulidad de las intervenciones de las líneas
telefónicas de su pupilo. Entiende que el auto que las ordenaba no se
encontraba debidamente fundado conforme lo ordena el art. 236 del CP.P.N..
Asimismo le causa agravio que la resolución no hiciera mención de los
precedentes que había citado al interponer la nulidad, como así también
respecto del incumplimiento de los arts. 18, 19 y 20 la ley 25520 de
Inteligencia Nacional
, y doctrina que evidenciaba que la resolución no
estaba debidamente fundada. Que los informes de Gendarmería refieren al
contenido de escuchas cuya transcripción no se encuentra en la presente causa.
Que el Aquo no puede fundarse en los informes, que son interpretados por el
funcionario de Gendarmería de turno y que revisten un relativismo absoluto
generador de inseguridad jurídica, como así también confirmar las escuchas
por lo acontecido a posteriori de ello, toda vez que su defendido no aparece
involucrado y en autos no existían elementos de prueba que justificasen la
intromisión en la privacidad solo las conjeturas de Gendarmería y personal de
turno. Que el Juez justifica las intervenciones por el tipo de delito en el
entendimiento de que esta es la única prueba idónea, cuando en realidad son
medios de excepción. Cuestiona que sea Gendarmería quien materializa la
Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara orden de intervenir líneas telefónicas, como asi también su idoneidad para
cumplimentar con esa tarea.
También le agravia el rechazo del planteo de falta de delito,
toda vez que considera que no se dan los incisos b y d, que no existió un
accionar de impedir o dificultar como así tampoco hubo ocultamiento de la
mercadería, que la mercadería no estaba aún destinada a una exportación por
lo que no se dan los elementos tipificantes del delito.
II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de
la opción prevista por Acordada N° 7372 de esta Cámara, habiendo
comparecido mediante apuntes sustitutivos que lucen respectivamente, el del
apelante a fs. 39/43 y vta., solicitando se revoque el auto impugnado; el del Sr.
Fiscal General S. a fs. 34/38, oportunidad en que solicita el rechazo
del recurso planteado y se confirme la decisión de primera instancia y en el
mismo sentido, el de la parte querellante (A.F.I.P.), a fs. sub. 44/47, cuyos
argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad procedimental,
quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
III. Que en la presente causa se investiga la presunta comisión
del delito previsto y reprimido por el art. 864 incs. b) y d) de la ley 22.415, en
grado de tentativa (art. 871, ley 22.415); imputable prima facie, a Alfredo
Raúl Rosaspina, S. y G., en calidad de coautores,
por el hecho de haber intentado realizar una maniobra de contrabando de
cigarrillos con destino al vecino país de Chile, consistente en intentar pasar
295.000 paquetes de cigarrillos con un valor en plaza determinado mediante
aforo que asciende a la suma de $ 2.815.162,88, los que fueran hallados en el
camión con semirremolque, dominio colocados CH7184/ JD4472, de la
empresa de transportes H., conducido por Gustavo
Adolfo Pardo, en la playa de estacionamiento de la Aduana Argentina en la
localidad de Uspallata.
A fs. sub. 1/14 con fecha 09/02/15 el Juez de Grado resolvió no
hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa de Rosaspina a fs.
876/889 de los autos principales. Para arribar a esa conclusión ponderó las
conversaciones transcriptas en los informes como así también lo dictaminado
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Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 12059336/2012/2/CA2 por el Fiscal Federal concluyendo que no puede inferirse que se hayan
tergiversado o malinterpretado las escuchas telefónicas.
Respecto de la nulidad del auto que dispone las intervenciones
señaló que se aclaró en la resolución de fs. 3/4, que la medida instructoria
dispuesta, constituía una excepción a la garantía consagrada en el art. 18 de la
C.N. y 18 de la ley 19.798 de telecomunicaciones, al importar una intromisión
en la esfera privada de las personas, que encontraba su necesaria
fundamentación y procedencia en el interés social de la represión delictiva,
siempre dentro de las formas y medios establecidos legalmente. Que estos
fundamentos se reiteraron en cada una de las sucesivas prórrogas de las
intervenciones dispuestas a lo largo de la investigación.
Respecto del plazo de las intervenciones señaló que su prorroga
fue tan necesaria como la intervención originaria, ello como consecuencia de
los resultados que se fueron obteniendo. Que en la resolución que impugna se
hizo referencia a todo lo informado por la prevención, las garantías
constitucionales y el interés social que existe en torno a la investigación.
Con relación al planteo de nulidad de la imputación, estimó que
al no ser nulas las intervenciones dispuestas no puede declararse la nulidad del
auto de imputación. Que el J. delega las tareas que luego controla, que la
fuerza actuante designa al personal encargado de ejecutar la medida, escuchar
y transcribir las conversaciones telefónicas e informar solo las que resulten de
interés para la investigación. Que el auto de fs. 726 ha sido dictado en debida
forma por lo que rechaza el planteo de nulidad.
Así las cosas entrando al estudio del recurso planteado, este
tribunal concuerda tratara separadamente los agravios introducidos, los que
pueden reunirse en tres grupos.
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De la nulidad del auto que ordena las intervenciones
telefónicas.
Este Tribunal viene sosteniendo respecto a las intervenciones
telefónicas que, entre las normas que facultan a los jueces a requerir datos en
el ámbito de investigaciones de hechos ilícitos, el art. 236 del C.P.P.N., prevé
que "El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del
imputado, para impedirlas o conocerlas". Es decir la intervención de las
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Secretario de Cámara comunicaciones debe ser efectuada por el juez sólo mediante un "auto
fundado", sin que sea suficiente la simple orden.
Al respecto la jurisprudencia es conteste en señalar que “Las
intervenciones telefónicas, llevadas a cabo en el marco de la investigación del
funcionamiento de una organización destinada a la comercialización de
sustancias estupefacientes, son válidas, pues fueron ordenadas en un marco
de razonabilidad fundado en las constancias obrantes en la causa, y sobre la
base de la amplitud probatoria que se consagra en cabeza del juez
instructor”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal, sala I, S. G., M. A. y otros, 27/12/2012, Sup. Penal 2013 (febrero),
60, LA LEY 2013A, 344, DJ 17/04/2013, 58, DPYC 2013 (julio), 189, Con
nota de L. Barbé, AR/JUR/71385/2012).
Así lo sostuvo la Cámara Nacional de Casación Penal, S. en
la causa Nº. 7876 "P., A. s/recurso de casación" CNCP Sala
I 19/02/2007, al manifestar: “…En cuanto se trata de una restricción a un
derecho fundamental, exige una especial determinación de las causas y
justificación de la medida”, y continua:“...los motivos y razones que dan
sustento al decisorio, podrán surgir: a) del propio pronunciamiento, si el
magistrado explicita en el mismo decreto los argumentos por los cuales
dispuso la medida, b) de otra pieza procesal a la cual el auto remita de
manera inequívoca y c) de las incontrovertibles constancias arrimadas al
proceso con anterioridad al dictado del auto, siempre que surja de manera
ineludible la necesidad de proceder. (confr. los precedentes "P., Julio
César y otros s/ recurso de casación", c. N° 2576, reg. N° 3442, rta. el
17/4/00; "Seccia, L. y otros s/ recurso de casación", c. N° 2572, reg.
N° 3398, rta. el 23/3/00; "L., C. y otro s/ recurso de casación",
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N° 2147, reg. N° 2783, rta. el 21/5/99; y "H., H. y otros s/
recurso de casación", c. N° 4226, reg. N° 5223, rta. el 13/8/02, y sus citas)
…”. Agrega: “En principio, cualquiera de estos supuestos satisface el
recaudo de motivación, por cuanto exigir que en todos los casos el proveído
explicite acabadamente sus fundamentos, deviene de un rigorismo formal
excesivo, si existen constancias que constituyen por sí solas razón suficiente
para el dictado de la medida (confr. causas n° 894, caratulada "U., Justo
R. y otro s/ rec. de casación", reg. N° 1307, rta. el 28/2/97; n° 2134,
Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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