LEGAJO DE APELACION DE PINA FIGUEROA, FACUNDO MICHAEL Y OTROS s/ INFRACCIÓN LEY 23.737
Fecha | 26 Enero 2023 |
Número de expediente | FMZ 015132/2022/6/CA003 |
Poder Judicial de la Nación Mendoza, 27 de enero de 2023
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 15132/2022/6/CA3, caratulados:
LEGAJO DE APELACIÓN DE P.F.A.F.,
P.Q.H.G.P.I. LEY
23737
, venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº 1, Secretaría Penal “A” a
esta Sala de Feria, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la
defensa técnica de A.F.P.F. y de Hilda Graciela Pizarro
Quintero, ambos en fecha 21/12/2022, y por la representante del Ministerio
Público Fiscal en fecha 19/12/2022, contra en de la resolución dictada por el Sr.
Juez de grado el día 16/12/2022 que resolvió: “1º) ORDENAR EL
PROCESAMIENTO y MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA de Hilda
Graciela PIZARRO, QUINTEROS (ap. materno), …por estimarla prima facie
autora penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 7
de la Ley 23737, en función de lo establecido por el art. 5 inciso c) del mismo
ordenamiento, de conformidad con las disposiciones de los artículos 45 del
Código Penal, 306, 312 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación;
2º) ORDENAR EL PROCESAMIENTO Y DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA
de F.M.P., F.; como así también ORDENAR EL
PROCESAMIENTO Y MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA de Abel
Fernando PINA, F.; de M.A.L., C., por
estimarlos prima facie coautores penalmente responsable del delito previsto y
reprimido por el artículo 5 inciso c) de la Ley 23737, en la modalidad de
tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, con el
agravante previsto por el art. 11 inc. c´ del referido cuerpo legal, de conformidad
con las disposiciones de los artículos 45 del Código Penal, 306, 312 y
concordantes del Código Procesal Penal de la Nación; 3°) Ordenar la TRABA
DE EMBARGO sobre bienes y/o dinero de los encartados hasta cubrir la suma
de pesos quinientos mil ($ 500.000). A dicho fin, OFÍCIESE a Dirección de
Registros Públicos, haciéndose saber que para el caso de no poseer los
nombrados bienes inmuebles a su nombre, deberá anotarse su inhibición general
de bienes.
Y CONSIDERANDO:
1) a) Que la Defensa Técnica de la imputada Hilda Pizarro
Quintero en fecha 21/12/2023 interpuso recurso de apelación contra la resolución
ut supra transcripta.
Consideró que el juez incurrió en una arbitraria valoración de la
prueba y parcial análisis del material probatorio, en tanto se ha aclarado el origen
lícito del dinero secuestrado, obrando en autos informes de ANSES.
Agrega que no obran en autos seguimientos ni rastreos afirmativos
o positivos, ni intervenciones telefónicas de las que surja la participación de
Fecha de firma: 26/01/2023
Alta en sistema: 27/01/2023
Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación P.Q., ni diligencia investigativa previa alguna que la sindique objetiva
y positivamente, por lo que se vulnera el Principio de Razón Suficiente.
Que el encarcelamiento preventivo de una persona exige, que pese
sobre la misma una fundada y firme sospecha de su participación en un hecho
ilícito, y que tal extremo se encuentre satisfecho en una cimentación cargosa del
suceso investigado, lo cual no ocurre en autos.
-
De igual modo, la Defensa Técnica de A.P.F. se
agravió al considerar que no se respetó el principio de inocencia en juicio para
valorar la aplicación de la Prisión Preventiva como medida de coerción, toda vez
que en el caso de su defendido no existen riesgos concretos de fuga o
entorpecimiento probatorio.
-
Por su parte la Sra. Fiscal Federal de la primera instancia
interpuso recurso de apelación contra el punto 3° del resolutivo en cuestión,
considerando que el monto de embargo fijado por el a quo resulta exiguo. Para así
dictaminar, considera el valor del estupefaciente incautado U$D 10.000 por
kilogramo e indica que el monto impuesto no se ajusta a las previsiones del art.
518 del C.P.P.N. en vista de la calificación legal que se endilga a los imputados,
por lo que solicita se eleve el monto de embargo a la suma de $31.200.000 para
H.P. y de $15.600.000 para los demás imputados.
Hacen reserva casatoria.
2) Elevado el expediente a esta Alzada, en fecha 18/1/2023 las
defensas particulares del imputado A.P.F. y de la imputada Hilda
Graciela Pizarro Quintero informan mediante apuntes sustitutivos el recurso
formulado oportunamente.
-
La defensa de P.F., mantiene el recurso interpuesto y
agrega críticas a la calificación legal y a la participación de su defendido en el
En particular que A.P. no viene acusado por venta de droga, sino por
algunas escuchas telefónicas que lo vinculan a los coautores, por lo que en todo
caso, su rol es secundario y no forma parte de la presunta organización
investigada.
A más de ello, refiere que A.P.F. es una persona
joven, que estaba trabajando, que tiene arraigo familiar, y no tiene antecedentes
penales, por lo que su reprochabilidad es menor y en consecuencia procede el
arresto domiciliario.
Basa su pedido en los principios de inocencia, pro persona, pro
libertate, necesidad, proporcionalidad y el carácter de última ratio que se imprime
a la Prisión Preventiva.
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En la referida oportunidad, la defensa particular de la imputada
H.P.Q., profundiza sobre los puntos de agravio incoados. Refiere
que los extremos que forman parte de la acusación no resultaron acreditados sino
que en autos existen constancias –intervenciones telefónicas específicas que
demuestran que el estupefaciente destinado para su venta al menudeo era
adquirido por F.M.P., a otras personas distintas de “el gordo”,
mientras que no se ha logrado determinar de quién es este apodo.
Fecha de firma: 26/01/2023
Alta en sistema: 27/01/2023
Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación Que pese al tiempo empleado por las vigilancias en la ruta 142,
ninguna camioneta ECOSPORT, color blanco dominio “OFA 202”, fue vista por
el departamento de L. con droga.
Entiende que nunca se constató a lo largo de toda la investigación
si el abonado 2612569405 perteneció a su defendida o a su hijo y no existe
diálogo telefónico alguno en el que intervenga como interlocutora o partícipe. Ni
siquiera es aludida o referida de manera directa, tangencial o simulada.
Señala que se encuentra acreditado el origen lícito de los fondos
secuestrados que se le imputan a P.Q. y que F.M.P. en
oportunidad de prestar declaración indagatoria a fs. 426, brindó su versión de los
hechos, desvinculando a su defendida. Así, relató que su novia M.L.,
H.G.P. y su hijo J.C., no habrían tenido conocimiento
de la droga hallada y de las maniobras en las que él estaría implicado. Qué, la
sustancia estupefaciente se la había comprado a un proveedor llamado J.
(apodado “boliviano”) como así también a un masculino apodado el “Gordo
Calabaza” y que los bultos, que presuntamente habría observado la prevención,
eran potes de helado.
Concluye afirmando que la decisión del Sr. Juez a quo traduce solo
su convicción personal, la cual no aparece apoyada en ninguna consideración
referida a razones de carácter objetivo, y la necesidad de motivación de un
pronunciamiento impone al Juez el deber de apreciarla razonadamente. Que, no
puede ni debe reemplazar su análisis crítico con una remisión genérica a las
pruebas de la causa. Mantiene la reserva de recurrir en casación.
-
Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante, en fecha
23/1/2023 presenta informe donde mantiene el recurso interpuesto por su par de
grado agregando que, el resolutivo que ordena el embargo de $ 500.000 para cada
imputado es arbitrario y carente de la debida motivación establecida en el artículo
123 del C.P.P.N. puesto que se aparta manifiestamente de los parámetros
establecidos por los artículos 518 del C.P.P.N., 22 bis del C.P. y particularmente
de la ley 23.737, que prevé en el art. 5 delito atribuido a todos los imputados una
pena de multa de 45 a 900 unidades fijas, y en el art. 7 –delito atribuido a Hilda
Graciela Pizarro Quinteros una multa de 90 a 1.800 unidades fijas.
Asimismo indica que a todos los imputados se les atribuye la
agravante del inciso c) del artículo 11 de la ley 23.737 que aumenta las penas, en
este caso la de multa, “en un tercio del máximo de la mitad del mínimo…”. Por su
parte, cada unidad fija, conforme el art. 45 de dicha norma y según el valor
actualizado al 01/08/2022, alcanzan la suma de $13.000 cada una.
Por otro lado, dictamina que corresponde rechazar los recursos de
apelación deducidos por las Defensas Técnicas de los encartados, en tanto, los
extremos de la acusación valoradas por el a quo, fueron acreditados con las
distintas medidas de investigación llevadas a cabo por la prevención y durante la
instrucción.
Que, las numerosas intervenciones telefónicas practicadas, las
tareas de vigilancia, los allanamientos, secuestros y testimoniales recabadas
determinaron la presunta existencia del delito denunciado, la individualización y
Fecha de firma: 26/01/2023
Alta en sistema: 27/01/2023
Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación vinculación de los distintos delitos investigados y de su accionar organizado y el
hallazgo de una importante cantidad de droga, dinero y demás elementos
utilizados en el tráfico ilícito de estupefacientes.
En cuanto a las medida de coerción impuestas subraya que las
mismas deben ser mantenidas, pues existe riesgo procesal que se desprende de la
existencia de prueba pendiente de producción en la instrucción se incautaron 10
(diez) celulares en los allanamientos practicados en fecha 23/10/2022 por
personal de la División Unidad Operativa Federal Mendoza de la Policía Federal
Argentina que todavía no tienen pericial técnica y de que en la causa hay
personas prófugas, como es el caso de J.O.V.C.P.
quien se encuentra con pedido...
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