Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Marzo de 2021, expediente FMZ 033883/2016/1

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 33883/2016/1

M., 18 de marzo de 2021.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 33883/2016/1/CA1 caratulados: “LEGAJO DE

APELACION EN AUTOS PEREIRA, M.L.; VERA, F.J.;

MARIN, ARGENTINA p/ INFRACCION ART. 139 INC 2) DEL CP SEGÚN

LEY 24.410 FALSEDAD IDIOLOGICA”, venidos a esta S. “B” provenientes

del Juzgado Federal Nº1 de M., Secretaría Penal “B”, en virtud de los recursos

de apelación impetrados a fs. sub 11/12, por la defensa pública de los encartados

F.J.V. y M.L.P.; a fs. sub 14/15, por la defensa particular

de la encartada Argentina MARIN; a fs. sub 16/17 vta. por el F. Federal

Subrogante, y, a fs. sub 23 y vta. por la defensa particular de la causante María Elena

PROFETA; todos ellos en contra de la resolución dictada a fs. sub 01/10, mediante la

cual se dispone:“1°) DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN

PREVENTIVA de F.J.V., J. (…), por un hecho constitutivo de

presunta infracción al art. 139 bis, primer párrafo en función del art. 139 segundo

párrafo y art. 293, todos del C.P., en carácter de autor, atento a la presunta

supresión de identidad de F.J.V. (hijo) acaecida “prima facie” en el mes

de agosto de 1980 y por haber presuntamente hecho insertar datos falsos en la

partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de San Pedro, Libro de Registro

Nº 6379, asiento 139, fs. 71, con la cual se habría logrado la inscripción del

nacimiento de aquél como hijo biológico del encartado y de la coimputada María

Luisa PEREIRA y se habría obtenido el D.N.

I. Nº 27985857, todo ello de

conformidad con lo preceptuado por el art. 306 del C.P.P.N. 2º) DICTAR el

PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de M.L.P.,

TERRAZA (…) por un hecho constitutivo de presunta infracción al art. 139 bis,

primer párrafo en función del art. 139 segundo párrafo y art. 293, todos del C.

Penal, en carácter de autora, atento a la presunta supresión de identidad de F.

Jesús V. (hijo) (…) por haber presuntamente hecho insertar datos falsos en la

partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de San Pedro, Libro de Registro

Nº 6379, asiento 139, fs. 71, con la cual se habría logrado la inscripción del

nacimiento de aquél como hijo biológico de la encartada y del coimputado F.

Fecha de firma: 18/03/2021

Alta en sistema: 23/03/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

J.V. (padre) y se habría obtenido el D.N.

I. Nº 27985857, todo ello de

conformidad con lo preceptuado por el art. 306 del C.P.P.N. 3º) DICTAR EL

PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de M.E.P.,

REYERO (ap. mat.), (…), por un hecho constitutivo de presunta infracción al art.

139 bis, primer párrafo en función del art. 139 segundo párrafo y art. 293, todos

del C.P., en carácter de partícipe necesaria, atento a la presunta supresión de

identidad de F.J.V. (hijo) (…) y por haber presuntamente hecho insertar

datos falsos en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de San Pedro,

Libro de Registro Nº 6379, asiento 139, fs. 71, con la cual se habría logrado la

inscripción del nacimiento de aquél como hijo biológico de los coimputados F.

Jesús VERA y M.L.P. y se habría obtenido el D.N.I. Nº 27985857,

todo ello de conformidad con lo preceptuado por el art. 306 del C.P.P.N. 4º)

DICTAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de Argentina

M., T. (…) por un hecho constitutivo de presunta infracción al art.

139 bis, primer párrafo en función del art. 139 segundo párrafo y art. 293, todos

del C.P., en carácter de partícipe necesaria, atento a la presunta supresión de

identidad de F.J.V. (hijo) (…) con la cual se habría logrado la inscripción

del nacimiento de aquél como hijo biológico de los coimputados F.J.V. y

M.L.P. y se habría obtenido el D.N.I. Nº 27985857, todo ello de

conformidad con lo preceptuado por el art. 306 del C.P.P.N (.…)”. (El destacado nos

pertenece).

Y CONSIDERANDO:

1) Que, a fs. sub 11/12 la defensa oficial de F.J.V. y M.L.

PEREIRA, apela la resolución dictada a fs. sub 01/10 por el Sr. Juez de grado, en sus

puntos 1 y 2.

Considera que, el hecho ha sido deficientemente calificado, alegando que los

tipos aplicados por el magistrado no se encontraban vigentes al momento del hecho,

lo que implica la aplicación retroactiva de normas penales, en violación al debido

proceso legal.

Advierte que, no se ha valorado correctamente que el Sr. VERA no intervino

en el trámite llevado a cabo ante el registro.

Fecha de firma: 18/03/2021

Alta en sistema: 23/03/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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FMZ 33883/2016/1

Entiende que, el hecho se encuentra prescripto, en tanto desde su comisión

han transcurrido los plazos legales sin que existan causales de interrupción.

Agrega que, según la calificación correcta del art. 139 inc. 2 –según ley

11.179 en concurso ideal con el art 293 del CP, el hecho prescribe a los seis años, lo

que ha sucedido el 15/08/1986.

Por ello, solicita la revocación de la resolución en crisis y el sobreseimiento

de sus asistidos.

2) Que, a fs. sub 14/15, la defensa particular de la encartada Argentina

MARIN, apela el punto 4 de la resolución en crisis.

Se agravia de la evaluación de la prueba que abona la resolución en crisis al

señalar que MARIN simplemente aparece como testigo del acta de inscripción del

nacimiento de una persona cuya identidad hoy se desconoce, pues no se ha efectuado

examen de ADN.

Manifiesta que, aun cuando el Sr. VERA pudiere o no ser hijo de quienes

aparecen a la fecha como sus padres, ello no implica que la encartada haya actuado

con el dolo directo exigido en la figura.

Dice que, la mera sospecha no puede sustentar válidamente la

responsabilidad de la encartada por cuanto el magistrado no justifica que la firma de

una de las dos testigos fuera necesaria para dar validez o valor probatorio al acta, y

que, subsidiariamente, sólo podría suponer una participación secundaria.

Solicita se revoque la resolución, y, se dicte falta de mérito en favor de su

defendida.

3) Que, a fs. sub 16/17 vta., el Sr. F. Federal Subrogante, apela la

resolución en trato al discrepar con el magistrado instructor, en cuanto a la

calificación de la conducta atribuida “prima facie” a los encausados y aclara que, sin

embargo, comparte con el a quo, la calidad de autores y partícipes asignada.

Entiende que, el hecho atribuido se encuentra asimismo en infracción al art.

146 del CP, solicitando que se subsuma tal conducta en la figura prevista en la norma

referida, en concurso ideal (art 54 del CP) con los tipos penales identificados en el

auto de procesamiento. Cita jurisprudencia en favor de su postura.

Agrega que, la acción típica de “sustraer” expresa que esta conducta es

apartar al menor de la esfera de custodia de los padre, y, “retener” implica la

Fecha de firma: 18/03/2021

Alta en sistema: 23/03/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

imposibilidad del menor de diez años de edad de regresar a la custodia de los padres

biológicos.

Indica que, se podrían recabar mayores datos de los intervinientes en el parto

con el testimonio de la partera del Hospital de apellido R. (que habría estado

presente el día 9 de agosto de 1980 –día en que podría haber nacido el denunciante y

habría atendido a una mujer de nombre M.P.P., a fin de determinar

si la entrega del menor fue “voluntaria”, o producto de una situación de

vulnerabilidad, o cualquier otro acto por el cual se hubiera apartado al menor de la

custodia de sus padres biológicos, reteniéndolo fuera de la custodia de los mismos.

Por ello considera que, con los elementos probatorios reunidos en estos

obrados, resulta necesario sostener la imputación de los encausados en orden a lo

previsto por el art. 146 del Código Penal.

4) Que, a fs. sub 23 y vta. la defensa particular de la encartada María Elena

PROFETA, adhiere a los recursos de apelación interpuestos por los causantes,

solicitando se revoque el interlocutorio apelado, y, se dicte sobreseimiento de su

defendida.

Señala que, la acción penal se encuentra prescripta.

Por otro lado, considera que no existen elementos de convicción suficientes

para estimar que estamos ante la presencia de un hecho delictuoso, y, que su

representada sea culpable como partícipe.

En este sentido expone que no existe prueba que permita sostener que lo

asentado en la partida de nacimiento no se corresponde con la realidad, por lo indica

que no se ha acreditado el elemento objetivo de la conducta típica.

Asimismo expresa que, no se encuentra comprobado el elemento subjetivo de

la figura delictiva, de manera que no se configura el dolo requerido en la ejecución de

la conducta típica.

Cuestiona la calificación dada al hecho, en cuanto se atribuye a su defendida

una participación necesaria en las figuras típicas contemplada en los art. 293 y 139

bis del CP.

En este sentido indica que, el último artículo referido supra fue introducido

en el CP por la ley 24.410, publicada el 2/01/95, en consecuencia, no estaba vigente

Fecha de firma: 18/03/2021

Alta en sistema: 23/03/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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FMZ 33883/2016/1

al momento del hecho imputado, lo que impide su reproche a la imputada. Invoca el

art. 2 del Código Penal.

Por ello, solicita el sobreseimiento de su defendida, y, en subsidio, la

recalificación del hecho imputado sólo en el marco del art. 293 C.P..

5)...

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