Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 000123/2016/9/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 123/2016/9/CA2 Mendoza, 27 de Setiembre de 2016.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 123/2016/9/CA2, caratulados:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS PAEZ, HECTOR RAUL

NARVAEZ ROLANDO ERNESTO Y HERRERA JOSE NORBERTO

POR ASOCIACION ILICITA; INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC.

C) Y EXTORSION

, venidos del Juzgado Federal N° 2 de San Juan a esa

Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 573/575 y

vta.; fojas 576/582 y fojas 583/587 y vta., en contra de la resolución de fojas

513/549, por la cual se ordena: “1. Dictar el PROCESAMIENTO CON

PRISIÓN PREVENTIVA de H. R. P.…, por considerarlo

presunto coautor responsable de los siguientes delitos: asociación ilícita en

carácter de jefe (art. 210 segundo párrafo del C.P.); comercio de

estupefacientes (art. 5º inc. c) de la ley 23.737), agravado por el carácter de

funcionario público art. 11 inc. d) de la misma ley; extorsión (art. 168 del

C.P.), todos en concurso real (art. 55 de C.P.), MANDANDO A TRABAR

EMBARGO sobre los bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de

trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000), debiéndose librar al efecto el

respectivo mandamiento (art. 306, 312 y 518 del C.P.P.N.). 2. Dictar el

PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de ROLANDO ERNESTO

NARVAEZ…, por considerarlo presunto coautor responsable de los siguientes

delitos: asociación ilícita en carácter de organizador (art. 210 segundo

párrafo del C.P.); comercio de estupefacientes (art. 5º inc. c) de la ley

23.737), agravado por el carácter de funcionario público art. 11 inc. d) de la

misma ley; extorsión (art. 168 del C.P.), todos en concurso real (art. 55 de

C.P.), MANDANDO A TRABAR EMBARGO sobre los bienes o dinero de su

propiedad hasta cubrir la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($

350.000), debiéndose librar al efecto el respectivo mandamiento (art. 306, 312

y 518 del C.P.P.N.). 3. Dictar el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN

PREVENTIVA de JOSE NORBERTO HERRERA…, por considerarlo presunto

coautor responsable de los siguientes delitos: asociación ilícita en carácter de

miembro (art. 210 segundo párrafo del C.P.); comercio de estupefacientes

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

I. Secretario de Cámara #28508529#162724435#20160922093257903 (art. 5º inc. c) de la ley 23.737), agravado por el carácter de funcionario

público art. 11 inc. d) de la misma ley; extorsión (art. 168 del C.P.), todos en

concurso real (art. 55 de C.P.), MANDANDO A TRABAR EMBARGO sobre

los bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de doscientos mil ($

200.000), debiéndose librar al efecto el respectivo mandamiento (art. 306, 312

y 518 del C.P.P.N.)….

.

Y CONSIDERANDO:

I. Vienen los presentes actuados judiciales con motivo de los

recursos de apelación que fueran deducidos por los defensores particulares

contra el veredicto de fojas 513/549. Los remedios procesales fueron

concedidos por el pretor a fojas 588.

II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia

prevista en el artículo 454 del digesto ritual, presentan apuntes sustitutivos del

informe oral los que corren agregados a fojas 594/597 (F. General); 598/

606 (Defensa PAEZ); fojas 607/615 y vta. (Defensa NARVAEZ) y fojas

616/619 (Defensa HERRERA).

Que en punto a las quejas alegadas por los señores defensores

cabe referenciar los siguientes:

A. la defensa técnica de J. se agravió

en, primer término, de la falta de elementos de prueba que acrediten la

existencia de un acuerdo previo entre su asistido y los coimputados con

virtualidad para configurar una asociación ilícita.

Señaló además, la inexistencia de pruebas que den cuenta que

era la persona que efectuaba la tarea de recaudación de dinero que todos los

meses tenía que rendir Washington CASTILLO para obtener protección

policial en las tareas de ventas de estupefacientes.

Destacó que el hecho que los imputados pertenezcan a la misma

fuerza policial no es suficiente para afirmar la existencia de una asociación

ilícita.

Que, en segundo lugar, predica que la atribución de la

infracción prevista y sancionada por la Ley N° 23.737 obedezca solamente a la

declaración de un arrepentido, quien sólo intenta desvincularse de los hechos.

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara #28508529#162724435#20160922093257903 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 123/2016/9/CA2 Posteriormente, apunta a la existencia de vicios en la

    fundamentación de la resolución cuestionada, habiendo el Juez Federal dado

    por ciertas numerosas circunstancias que no coinciden con la realidad

    reflejada en el expediente.

    Finalmente cuestionó el dictado de la prisión preventiva,

    señalando el carácter excepcional de la medida; B. Que, a su turno, el asistente técnico de H.

    solicitó en su recurso el dictado del sobreseimiento de su defendido, en

    subsidio la falta de mérito de éste, o, en defecto, se deje sin efecto la prisión

    preventiva dispuesta.

    Que principia su presentación peticionando se declare la

    nulidad de lo actuado, ya que se ha violado el derecho de defensa que asiste al

    imputado en la medida que al prestar declaración indagatoria sólo se hizo

    constar el número de las fojas donde se encontraban las pruebas de cargo pero

    éstas no le fueron exhibidas por estar el expediente “bajo secreto de sumario”.

    Destaca, además, la falta de fundamentación de la resolución

    cuestionada, ya que se adopta una argumentación de carácter general.

    Cuestiona, asimismo, que se lo vincule a aquél por el hallazgo

    de una escasa cantidad de droga en el domicilio de su ex esposa (ya que éste

    hace 8 años que no frecuenta el lugar) y por los dichos de un supuesto

    Imputado B

    .

    Se agravió también de la errónea calificación legal impuesta a

    los hechos, ya que no se ha acreditado el dolo de tráfico ni los extremos de la

    agravante impuesta, como así tampoco los elementos típicos de la extorsión.

    Por último, el letrado cuestiona la validez de la prisión

    preventiva; C. Que, como colofón, el representante legal de Rolando

    Ernesto NARVÁEZ solicitó se declare la nulidad del auto de procesamiento,

    alegando su falta de fundamentación, destacando, en tal sentido, que el

    ejercicio del derecho de defensa de su asistido se ha visto vulnerado lo que

    genera la nulidad de lo actuado, por cuanto habiendo solicitado la defensa

    autorización para la extracción de fotocopias, ello recién fue otorgado con

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  2. Secretario de Cámara #28508529#162724435#20160922093257903 posterioridad al dictado del auto atacado, impidiendo que su defendido pueda

    declarar.

    Igualmente cuestiona que las declaraciones de Edith

    GONZÁLEZ y WASHINGTON CASTILLO fueron tomadas por el

    juzgador para dar entidad al auto de procesamiento, lo que viola el debido

    proceso legal ya que ambos son interesados en el proceso, máxime cuando

    éstos aportan datos falsos que incriminan a personas inocentes.

    Solicitó además se declare la nulidad de la intervención

    telefónica dispuesta sobre la línea de su asistido en función de no cumplir con

    las condiciones de admisibilidad que requiere.

    III. Que de la lectura de los escritos presentados por los

    apelantes se advierte que el plexo de cuestiones planteadas incluyen una

    variada gama de objeciones que es menester clasificar para otorgarles un

    tratamiento ordenado.

    Por ser prioritario, pasaremos a abordar como punto de partida

    los planteos dirigidos a descalificar la validez formal y sustancial de alguna de

    las principales piezas procesales incorporadas a este legajo puesto que su

    admisión implicaría, en el escenario más ventajoso para los impugnantes,

    retrotraer el proceso hasta sus albores resultando abstractas las restantes

    objeciones, aclarándose que serán tratados en forma conjunta en atención a

    que, si bien con diferentes matices, los argumentos de los recurrentes resultan

    similares y concordantes.

    1. NOCIONES GENERALES SOBRE LAS NULIDADES

    PLANTEADAS.

    Resulta pertinente aclarar que este Tribunal coincide con el

    fervor que exhiben los letrados respecto de las garantías individuales,

    constitucionales y legales que, en consuno, predican haberse conculcado, pero

    se difiere del intento de invalidar actuaciones que, a nuestro entender, se

    reputan plenamente legítimas y eficaces.

    Que, según ha establecido este cuerpo en numerosas

    oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es

    el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  3. Secretario de Cámara #28508529#162724435#20160922093257903 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 123/2016/9/CA2 aquéllas es restrictiva (conf. art. 2° C.P.P.N.) y sólo procede la declaración

    cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y

    concreto para la parte, y no cuando aquéllas se vinculan con el único interés de

    la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial

    (Cfr. registro de autos N° 83.792F20.202).

    En el sentido descripto, compartimos el criterio que en materia

    de nulidades ha adoptado el código de forma (Ley 23.984), o sea el sistema

    legalista rigiendo el principio de especificidad o de nulidades específicas, lo

    que implica que un acto procesal sólo podrá ser declarado ineficaz cuando la

    norma que lo regula contenga expresamente aquella sanción. Dicha máxima se

    encuentra regulada en el art...

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