Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 11 de Agosto de 2020, expediente FMZ 032745/2019/1

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 32745/2019/1

Mendoza, 11 de agosto de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes obrados expediente FMZ 32745/2019/1/CA caratulados:

LEGAJO DE APELACION EN AUTOS AFIPDGI FORMULA DENUNCIA

PENAL, (METAL 1 S.A.) p/ EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA

, venidos

a esta Sala “B”, en virtud del recurso de casación interpuesto con fecha 22/06/2020,

por el representante del Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución emitida

por esta Cámara Federal el 5/06/2020, que rechaza el recurso de apelación

impetrado por el Ministerio Publico Fiscal a fs. sub 02/03 y en consecuencia

confirmar la resolución del magistrado de grado de fs. sub 1.

Y CONSIDERANDO:

1) Llegan las presentes actuaciones para resolver el recurso de casación

incoado por el representante de Ministerio Público Fiscal, contra la resolución

señalada supra.

Señala que, el recurso persigue que la Cámara Federal de Casación Penal

revoque la decisión atacada por ser producto de una errónea aplicación de la ley

sustantiva y dicte una nueva resolución conforme a derecho.

Manifiesta que, el recurso resulta procedente en razón de que se formula

contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, en tanto produce un

perjuicio de tardía y/o imposible reparación posterior, ya que ordena instruir sumario

en averiguación a la presunta infracción al art 2 inc. D del nuevo Régimen Penal

Tributario. Ello exige, por su naturaleza, una consideración inmediata en tanto

constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (conf. Fallos 329:2631).

Entiende, que la resolución adolece de una nulidad insalvable en primer lugar

incurre en un vicio in iudicando (art. 456 inc. 1 del C.P.P.N.) al compartir plenamente

los fundamentos expuestos por el aquo en su resolución y considerar que la

exigencia de que el monto evadido alcance la suma de $ 1.500.000 deja fuera del

reproche penal todas aquellas conductas que no alcancen el mismo, resultando

aplicable de forma retroactiva la ley 27.430 por ser más benigna; asimismo, expone

que adolece de una exégesis errónea de la ley 27.430 y del principio de la ley penal

más benigna.

Fecha de firma: 11/08/2020

Alta en sistema: 13/08/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Afirma también que, la resolución resulta doblemente impugnable, pues

padece un vicio in procedendo (art. 456 inc. 2 del C.P.P.N.) en relación con las

normas previstas en el artículo 18 y 75 inciso 22 de la CN, en tanto el Juzgado

resolvió que en cuanto al encuadre legal de los hechos investigados esto es infracción

al art. 2 inc. d de la Ley 24.769 por encontrarse dicha ley vigente al momento de los

hechos, dispone que corresponde instruir las actuaciones por la presunta infracción al

art. 2 inc. d del Nuevo Régimen Penal Tributario ello conforme al Título IX art 279

de la Ley 27.430. Consecuentemente, la resolución impugnada adolece de

arbitrariedad en su fundamentación, por cuanto no ha observado las normas

establecidas por el Código de rito bajo pena de nulidad (Art. 123 y 167 inc. 2 del

C.P.P.N.).

Por las razones expuestas, solicita se haga lugar al recurso impetrado y se

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