Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 11 de Agosto de 2020, expediente FMZ 032745/2019/1
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 32745/2019/1
Mendoza, 11 de agosto de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes obrados expediente FMZ 32745/2019/1/CA caratulados:
LEGAJO DE APELACION EN AUTOS AFIPDGI FORMULA DENUNCIA
PENAL, (METAL 1 S.A.) p/ EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA
, venidos
a esta Sala “B”, en virtud del recurso de casación interpuesto con fecha 22/06/2020,
por el representante del Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución emitida
por esta Cámara Federal el 5/06/2020, que rechaza el recurso de apelación
impetrado por el Ministerio Publico Fiscal a fs. sub 02/03 y en consecuencia
confirmar la resolución del magistrado de grado de fs. sub 1.
Y CONSIDERANDO:
1) Llegan las presentes actuaciones para resolver el recurso de casación
incoado por el representante de Ministerio Público Fiscal, contra la resolución
señalada supra.
Señala que, el recurso persigue que la Cámara Federal de Casación Penal
revoque la decisión atacada por ser producto de una errónea aplicación de la ley
sustantiva y dicte una nueva resolución conforme a derecho.
Manifiesta que, el recurso resulta procedente en razón de que se formula
contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, en tanto produce un
perjuicio de tardía y/o imposible reparación posterior, ya que ordena instruir sumario
en averiguación a la presunta infracción al art 2 inc. D del nuevo Régimen Penal
Tributario. Ello exige, por su naturaleza, una consideración inmediata en tanto
constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (conf. Fallos 329:2631).
Entiende, que la resolución adolece de una nulidad insalvable en primer lugar
incurre en un vicio in iudicando (art. 456 inc. 1 del C.P.P.N.) al compartir plenamente
los fundamentos expuestos por el aquo en su resolución y considerar que la
exigencia de que el monto evadido alcance la suma de $ 1.500.000 deja fuera del
reproche penal todas aquellas conductas que no alcancen el mismo, resultando
aplicable de forma retroactiva la ley 27.430 por ser más benigna; asimismo, expone
que adolece de una exégesis errónea de la ley 27.430 y del principio de la ley penal
más benigna.
Fecha de firma: 11/08/2020
Alta en sistema: 13/08/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Afirma también que, la resolución resulta doblemente impugnable, pues
padece un vicio in procedendo (art. 456 inc. 2 del C.P.P.N.) en relación con las
normas previstas en el artículo 18 y 75 inciso 22 de la CN, en tanto el Juzgado
resolvió que en cuanto al encuadre legal de los hechos investigados esto es infracción
al art. 2 inc. d de la Ley 24.769 por encontrarse dicha ley vigente al momento de los
hechos, dispone que corresponde instruir las actuaciones por la presunta infracción al
art. 2 inc. d del Nuevo Régimen Penal Tributario ello conforme al Título IX art 279
de la Ley 27.430. Consecuentemente, la resolución impugnada adolece de
arbitrariedad en su fundamentación, por cuanto no ha observado las normas
establecidas por el Código de rito bajo pena de nulidad (Art. 123 y 167 inc. 2 del
C.P.P.N.).
Por las razones expuestas, solicita se haga lugar al recurso impetrado y se
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