Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Mayo de 2017, expediente FMZ 033347/2015/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 33347/2015/1/CA1 Mendoza, 30 de Mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes N° FMZ

33347/2015/1/CA1, caratulados: “DONAIRE CHIRA, Y.

por TENENCIA SIMPLE”, venidos del Juzgado Federal N°3 de Mendoza a

esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor

Público Oficial Ad Hoc, en representación de C., contra

la resolución de fs. sub 01/02 vta., por la cual se resuelve: “1º) ORDENAR el

PROCESAMIENTO sin PRISION PREVENTIVA de YAMILA

MAGALI DONAIRE, CHIRA ap. mat., argentina, nacida en Mendoza en

fecha 24.07.95, con D.N.I. Nro. 39.083.098, hija de H. y de S., por

considerarla “prima facie” autora penalmente responsable de infracción al art.

5 inc. e), 2º supuesto, y agravado por el art. 11 inc. e) ambos de la Ley 23.737,

en grado de tentativa (art. 42 C.P.) (art. 306 C.P.P.). 2º) TRABAR

EMBARGO por la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000,00). Para el caso

de no poseer o de no ofrecer bienes, se dispone su INHIBICIÓN GENERAL

DE BIENES. A tal fin, deberá la imputada, en el plazo de tres días hábiles

desde la notificación de la presente resolución a su Defensa, depositar el

monto del embargo ordenado acompañando la correspondiente boleta al

Tribunal, u ofrecer bienes para cumplir con el mismo, bajo apercibimiento de

comunicar su inhibición general de bienes (arts. 518 y 521 C.P.P.N.). 3º)

COMUNICAR lo aquí resuelto respecto de la arriba nombrada al Registro

Nacional de Reincidencia (Ley 22.117)…”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, el Sr. Defensor Ad Hoc interpone recurso de

apelación contra la resolución de fs. sub 01/02 vta., en cuanto ordenó el

procesamiento de Y. M. D. por considerarla “prima facie”

autora penalmente responsable de infracción al art. 5 inc. e), 2° supuesto, y

agravado por el art. 11° inc. e) ambos de la Ley 23737, en grado de tentativa.

El remedio procesal intentado tiene por finalidad que

se revoque la referida resolución y, en consecuencia, se modifique la

calificación legal atribuida a la imputada por la de tenencia para consumo

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: R.J.N., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29374356#179666477#20170524105757162 personal (art. 14 segunda parte de la Ley 23737), dictando el sobreseimiento

de la misma en los términos del art. 336 inc. 3°.

II. Que, elevado el expediente a la Alzada, se presenta

a fs. 10 vta. la Defensa Pública de Y.. Oportunidad en la

que remite a los argumentos oportunamente formulados, a los fines de evitar

inoficiosas reiteraciones, solicitando se haga lugar a su planteo.

A sub 11 y vta. el Sr. Fiscal General ante esta Cámara

informa por escrito el remedio procesal intentando. Expresa que la solución

jurídica para el caso se encuentra en la atipicidad de la conducta (art. 336, inc.

  1. , del C.P.P.N.).

    Ello, en cuanto opina –con independencia de si la

    causante es consumidora o no de marihuana que la conducta endilgada es

    atípica, ya que la única finalidad del suministro gratuito de estupefacientes era

    el consumo personal de la persona que se disponía a visitar.

    Al respecto, sostiene que no hay suministro gratuito

    punible cuando el hecho principal del que participa –el consumo personal es

    atípico.

    Además, entiende que la falta de tipicidad en el caso

    concreto surge de la directa aplicación del principio de lesividad ya que, la

    tenencia de estupefacientes, no vulnera en el caso el bien jurídico protegido.

    VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA, DR. JUAN ANTONIO

    GONZALEZ MACIAS.

    I. Que, entrando a resolver la cuestión sometida a

    debate, entiendo que, sin perjuicio del criterio sostenido en casos análogos, a

    partir de un nuevo análisis de la cuestión planteada y a la luz de los principios

    rectores del Código de Rito, corresponde hacer lugar al sobreseimiento

    solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, como titular de la

    acción pública.

    A fs. sub 11 vta., el Dr. Dante Vega, F. General

    ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, solicita expresamente el

    sobreseimiento del imputado Y., toda vez que

    Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: R.J.N., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29374356#179666477#20170524105757162 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 33347/2015/1/CA1 considera que la conducta propiciada (art. 5º inc. e), segundo supuesto

    atenuado por el último párrafo, agravado por el art. 11 inc. e), ambos de la Ley

    23737, en grado de tentativa), es atípica.

    En razón de ello, considero que debe dictarse el

    sobreseimiento del mismo, en tanto el Sr. Fiscal titular de la acción penal, en

    virtud de lo dispuesto por los arts. 65 y ccs del C.P.P.N. y artículo 1° y ccs. de

    la ley 24.946 al solicitar el sobreseimiento está renunciando al ejercicio de la

    acción penal, circunstancia que obliga a esta Cámara Federal a fallar en forma

    concordante con lo solicitado por ese Ministerio.

    Sabido es que con la reforma operada en el año 1994

    nuestra Constitución Nacional se ha inclinado decididamente por el sistema

    penal acusatorio al reconocer en el Ministerio Público “un órgano

    independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por

    función promover la actuación de la justicia...” (art. 120 C.N.) sistema que, no

    es ocioso recordarlo, se caracteriza por situar al tribunal en un lugar imparcial

    frente al acusador y al acusado (cfr. J. E. V. R., “Derecho

    Procesal Penal”, Tomo I, Ed. R., 1995, pág. 190) desde donde

    debe pronunciarse en nombre del Estado acerca del conflicto o disputa

    suscitada entre ellos, según las reglas previamente establecidas (cfr. Julio B. J.

    Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II – Sujetos Procesales, Ed. Editores

    del Puerto, 1ra. edición, 2003, pág. 477).

    Situado el Tribunal como un árbitro entre dos partes,

    acusador y acusado, que se enfrentan en pos de su interés, fácil es advertir los

    límites de su actuación.

    Como lo señala A. M. Binder, las atribuciones

    del juez no pueden ir más allá de las requeridas para cumplir con la misión que

    le asigna la Constitución, es decir, con su tarea de juzgar, de forma tal que un

    código de procedimientos será inconstitucional toda vez que le otorgue a los

    jueces funciones que son esencialmente incompatibles con esa misión (cfr.

    Introducción al derecho procesal penal

    , 1ra. edición, 1993, Ed. AdHoc,

    pág. 295).

    Mientras que la tarea del Juez es decidir el conflicto,

    compete al Ministerio Público Fiscal presentarlo y excitar la actividad del

    órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción penal –salvedad hecha

    Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: R.J.N., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29374356#179666477#20170524105757162 en los delitos de acción privada– haciendo valer la pretensión penal para

    que los jueces la satisfagan en los casos concretos sometidos a su

    conocimiento (cfr. J. Claria Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, Tomo

    II, Ed. R., 1998, pág. 22), actividad que se traduce en la

    formulación de requerimientos a lo largo del proceso, desde su inicio

    hasta la culminación, haciendo efectiva la máxima “ne procedat iudex ex

    officio”.

    Se sigue de ello que sin el acusador y la imputación

    que dirige a otra persona –acusado– no existe un conflicto a resolver –‘nemo

    iudex sine actore’– ni, por tanto, puede existir un proceso. En consecuencia, el

    órgano jurisdiccional tendrá como límites de su decisión el caso y las

    circunstancias planteadas por el acusador (cfr. J. J. Maier, “Derecho

    Procesal Penal”, Tomo I – Fundamentos, Ed. Editores del Puerto, 2da. edición,

    1996, pág. 445).

    En este orden de ideas se ha expedido el Tribunal Oral

    en lo Criminal Nro. 23 de la Capital Federal, manifestando lo siguiente “Es

    inconstitucional el art. 348, segundo párrafo Cód. Procesal Penal, en cuanto

    establece la consulta a la Cámara de Apelaciones cuando el juez de

    instrucción no estuviere de acuerdo con el pedido de sobreseimiento

    efectuado por el fiscal, ya que en el art. 116 de la Constitución Nacional sólo

    se le asigna al Poder Judicial la facultad de conocer y decidir un litigio,

    ante el requerimiento o impulso por parte de un agente externo a él y que,

    en consecuencia, le veda requerir o ejercer funciones de impulso y

    mantenimiento de la acción de oficio, sin que exista un actor que lleve

    adelante ese impulso y sostenimiento de la acción –expresado en los

    aforismos ‘ne procedat iudex ex officio’ y ‘nemo iudex sine actore’–,

    necesario para que exista una contienda susceptible de excitar o habilitar la

    jurisdicción” (17/05/2002, in re “L., V. R.”, doctrina del fallo

    publicada en LA LEY, 2002D, 839 – Sup. Penal 2002 (julio), 3 y en La Ley

    Online).

    En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación, en los siguientes fallos: C.: 320:1891;

    Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: R.J.N., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29374356#179666477#20170524105757162 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 33347/2015/1/CA1 Mostaccio: 327:120 –remite a C., ver disidencia–; L.: 327:1621;

    T.: 325:2019; G.: 317:2043; C.: 318:1234; Q.:

    327:5863; D.: 329:2596.

    En su virtud, propicio revocar la resolución de fs. sub

    01/02 vta. y dictar el sobreseimiento a favor de Yamila Magali Donaire

    Chira (art. 336 inc. 3 C.P.P.N.), dejándose debida constancia que la

    formación de la presente causa en nada afecta el buen nombre y honor del que

    gozaba con anterioridad.

    Tal es mi voto.

    VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE, DOCTOR

    H. CORTES.

    ...

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