Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Mayo de 2017, expediente FMZ 033347/2015/1/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 33347/2015/1/CA1 Mendoza, 30 de Mayo de 2017.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes N° FMZ
33347/2015/1/CA1, caratulados: “DONAIRE CHIRA, Y.
por TENENCIA SIMPLE”, venidos del Juzgado Federal N°3 de Mendoza a
esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor
Público Oficial Ad Hoc, en representación de C., contra
la resolución de fs. sub 01/02 vta., por la cual se resuelve: “1º) ORDENAR el
PROCESAMIENTO sin PRISION PREVENTIVA de YAMILA
MAGALI DONAIRE, CHIRA ap. mat., argentina, nacida en Mendoza en
fecha 24.07.95, con D.N.I. Nro. 39.083.098, hija de H. y de S., por
considerarla “prima facie” autora penalmente responsable de infracción al art.
5 inc. e), 2º supuesto, y agravado por el art. 11 inc. e) ambos de la Ley 23.737,
en grado de tentativa (art. 42 C.P.) (art. 306 C.P.P.). 2º) TRABAR
EMBARGO por la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000,00). Para el caso
de no poseer o de no ofrecer bienes, se dispone su INHIBICIÓN GENERAL
DE BIENES. A tal fin, deberá la imputada, en el plazo de tres días hábiles
desde la notificación de la presente resolución a su Defensa, depositar el
monto del embargo ordenado acompañando la correspondiente boleta al
Tribunal, u ofrecer bienes para cumplir con el mismo, bajo apercibimiento de
comunicar su inhibición general de bienes (arts. 518 y 521 C.P.P.N.). 3º)
COMUNICAR lo aquí resuelto respecto de la arriba nombrada al Registro
Nacional de Reincidencia (Ley 22.117)…”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, el Sr. Defensor Ad Hoc interpone recurso de
apelación contra la resolución de fs. sub 01/02 vta., en cuanto ordenó el
procesamiento de Y. M. D. por considerarla “prima facie”
autora penalmente responsable de infracción al art. 5 inc. e), 2° supuesto, y
agravado por el art. 11° inc. e) ambos de la Ley 23737, en grado de tentativa.
El remedio procesal intentado tiene por finalidad que
se revoque la referida resolución y, en consecuencia, se modifique la
calificación legal atribuida a la imputada por la de tenencia para consumo
Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: R.J.N., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29374356#179666477#20170524105757162 personal (art. 14 segunda parte de la Ley 23737), dictando el sobreseimiento
de la misma en los términos del art. 336 inc. 3°.
II. Que, elevado el expediente a la Alzada, se presenta
a fs. 10 vta. la Defensa Pública de Y.. Oportunidad en la
que remite a los argumentos oportunamente formulados, a los fines de evitar
inoficiosas reiteraciones, solicitando se haga lugar a su planteo.
A sub 11 y vta. el Sr. Fiscal General ante esta Cámara
informa por escrito el remedio procesal intentando. Expresa que la solución
jurídica para el caso se encuentra en la atipicidad de la conducta (art. 336, inc.
-
, del C.P.P.N.).
Ello, en cuanto opina –con independencia de si la
causante es consumidora o no de marihuana que la conducta endilgada es
atípica, ya que la única finalidad del suministro gratuito de estupefacientes era
el consumo personal de la persona que se disponía a visitar.
Al respecto, sostiene que no hay suministro gratuito
punible cuando el hecho principal del que participa –el consumo personal es
atípico.
Además, entiende que la falta de tipicidad en el caso
concreto surge de la directa aplicación del principio de lesividad ya que, la
tenencia de estupefacientes, no vulnera en el caso el bien jurídico protegido.
VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA, DR. JUAN ANTONIO
GONZALEZ MACIAS.
I. Que, entrando a resolver la cuestión sometida a
debate, entiendo que, sin perjuicio del criterio sostenido en casos análogos, a
partir de un nuevo análisis de la cuestión planteada y a la luz de los principios
rectores del Código de Rito, corresponde hacer lugar al sobreseimiento
solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, como titular de la
acción pública.
A fs. sub 11 vta., el Dr. Dante Vega, F. General
ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, solicita expresamente el
sobreseimiento del imputado Y., toda vez que
Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: R.J.N., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29374356#179666477#20170524105757162 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 33347/2015/1/CA1 considera que la conducta propiciada (art. 5º inc. e), segundo supuesto
atenuado por el último párrafo, agravado por el art. 11 inc. e), ambos de la Ley
23737, en grado de tentativa), es atípica.
En razón de ello, considero que debe dictarse el
sobreseimiento del mismo, en tanto el Sr. Fiscal titular de la acción penal, en
virtud de lo dispuesto por los arts. 65 y ccs del C.P.P.N. y artículo 1° y ccs. de
la ley 24.946 al solicitar el sobreseimiento está renunciando al ejercicio de la
acción penal, circunstancia que obliga a esta Cámara Federal a fallar en forma
concordante con lo solicitado por ese Ministerio.
Sabido es que con la reforma operada en el año 1994
nuestra Constitución Nacional se ha inclinado decididamente por el sistema
penal acusatorio al reconocer en el Ministerio Público “un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por
función promover la actuación de la justicia...” (art. 120 C.N.) sistema que, no
es ocioso recordarlo, se caracteriza por situar al tribunal en un lugar imparcial
frente al acusador y al acusado (cfr. J. E. V. R., “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I, Ed. R., 1995, pág. 190) desde donde
debe pronunciarse en nombre del Estado acerca del conflicto o disputa
suscitada entre ellos, según las reglas previamente establecidas (cfr. Julio B. J.
Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II – Sujetos Procesales, Ed. Editores
del Puerto, 1ra. edición, 2003, pág. 477).
Situado el Tribunal como un árbitro entre dos partes,
acusador y acusado, que se enfrentan en pos de su interés, fácil es advertir los
límites de su actuación.
Como lo señala A. M. Binder, las atribuciones
del juez no pueden ir más allá de las requeridas para cumplir con la misión que
le asigna la Constitución, es decir, con su tarea de juzgar, de forma tal que un
código de procedimientos será inconstitucional toda vez que le otorgue a los
jueces funciones que son esencialmente incompatibles con esa misión (cfr.
Introducción al derecho procesal penal
, 1ra. edición, 1993, Ed. AdHoc,
pág. 295).
Mientras que la tarea del Juez es decidir el conflicto,
compete al Ministerio Público Fiscal presentarlo y excitar la actividad del
órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción penal –salvedad hecha
Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: R.J.N., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29374356#179666477#20170524105757162 en los delitos de acción privada– haciendo valer la pretensión penal para
que los jueces la satisfagan en los casos concretos sometidos a su
conocimiento (cfr. J. Claria Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, Tomo
II, Ed. R., 1998, pág. 22), actividad que se traduce en la
formulación de requerimientos a lo largo del proceso, desde su inicio
hasta la culminación, haciendo efectiva la máxima “ne procedat iudex ex
officio”.
Se sigue de ello que sin el acusador y la imputación
que dirige a otra persona –acusado– no existe un conflicto a resolver –‘nemo
iudex sine actore’– ni, por tanto, puede existir un proceso. En consecuencia, el
órgano jurisdiccional tendrá como límites de su decisión el caso y las
circunstancias planteadas por el acusador (cfr. J. J. Maier, “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I – Fundamentos, Ed. Editores del Puerto, 2da. edición,
1996, pág. 445).
En este orden de ideas se ha expedido el Tribunal Oral
en lo Criminal Nro. 23 de la Capital Federal, manifestando lo siguiente “Es
inconstitucional el art. 348, segundo párrafo Cód. Procesal Penal, en cuanto
establece la consulta a la Cámara de Apelaciones cuando el juez de
instrucción no estuviere de acuerdo con el pedido de sobreseimiento
efectuado por el fiscal, ya que en el art. 116 de la Constitución Nacional sólo
se le asigna al Poder Judicial la facultad de conocer y decidir un litigio,
ante el requerimiento o impulso por parte de un agente externo a él y que,
en consecuencia, le veda requerir o ejercer funciones de impulso y
mantenimiento de la acción de oficio, sin que exista un actor que lleve
adelante ese impulso y sostenimiento de la acción –expresado en los
aforismos ‘ne procedat iudex ex officio’ y ‘nemo iudex sine actore’–,
necesario para que exista una contienda susceptible de excitar o habilitar la
jurisdicción” (17/05/2002, in re “L., V. R.”, doctrina del fallo
publicada en LA LEY, 2002D, 839 – Sup. Penal 2002 (julio), 3 y en La Ley
Online).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en los siguientes fallos: C.: 320:1891;
Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: R.J.N., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29374356#179666477#20170524105757162 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 33347/2015/1/CA1 Mostaccio: 327:120 –remite a C., ver disidencia–; L.: 327:1621;
T.: 325:2019; G.: 317:2043; C.: 318:1234; Q.:
327:5863; D.: 329:2596.
En su virtud, propicio revocar la resolución de fs. sub
01/02 vta. y dictar el sobreseimiento a favor de Yamila Magali Donaire
Chira (art. 336 inc. 3 C.P.P.N.), dejándose debida constancia que la
formación de la presente causa en nada afecta el buen nombre y honor del que
gozaba con anterioridad.
Tal es mi voto.
VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE, DOCTOR
H. CORTES.
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