Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Agosto de 2023, expediente FMZ 012657/2022/9/CA005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12657/2022/9/CA5

Mendoza, 03 de agosto de 2023.

AUTOS Y

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 12.657/2022/9/CA5 caratulados

LEGAJO DE APELACIÓN DE DEFELIPPE, C.G. Y

OTROS S/INF. LEY 23.737

, originarios del Juzgado Federal Nº1 de

Mendoza Secretaría Penal “A”, venidos a esta Sala “B”, en virtud de los

recursos de apelación intentados por las defensas técnicas de Francisco Mario

Mónaco, C.A.R., L.A.B., C.G.D.

y C.d.C.R., contra la resolución del Sr. Juez de grado de

fecha 08/05/2023, la cual dispuso en el primer apartado, dictar el

procesamiento de L.A.B. y C.G.D. por

estimarlos, prima facie, coautores del delito previsto y reprimido por el art. 7

de la Ley 23.737, en función de lo establecido por el art. 5° incs. “a”, “b” y

c

del mismo ordenamiento; ordenar el procesamiento de Celia del Carmen

Romero Molina, de C.D.D., de Mario Francisco Mónaco

Ubeda, de C.E.A.R. y de M.G.D., por

estimarlos, prima facie, coautores penalmente responsables del delito previsto

y sancionado por el art. 5° incs. “a”, “b” y “c”, con la agravante prevista por el

art. 11 inc. “c”, todos de la Ley 23.737 y, en el segundo apartado, ordenó

dictar la prisión preventiva de L.A.B., Carlos Gabriel

Defelippe, C.d.C.R., C.D.D., Mario

Francisco Mónaco y C.A.R., manteniendo en el tercer punto del

resolutivo, el arresto domiciliario concedido a M.G.D..

Y CONSIDERANDO:

1) Que, contra el auto de procesamiento, interpusieron sendos

recursos de apelación F.M.M., C.A.R., Luis

Alfredo Brizuela, C.G.D. y C.d.C.R..

  1. En primer lugar, la Defensa Técnica de M.F.M.

    sostiene que el Juez de grado no tuvo en cuenta los dichos de su defendido al

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    momento de prestar declaración indagatoria en lo relativo al origen lícito de la

    sustancia hallada en la Farmacia Salta.

    Por otro lado, aclara que B. no es empleado de la farmacia, sino

    que lo conoce por ser técnico de laboratorio encargado de fabricar algunos

    medicamentos, razón por la cual, abusando de la confianza producto de esa

    relación, habría utilizado las instalaciones de la farmacia de Mónaco para

    realizar la maniobra delictiva investigada.

    Además, agrega que no surgen de las comunicaciones telefónicas

    conversaciones que puedan sustentar la participación en los hechos delictivos.

  2. Seguidamente, se presenta la Defensa de C.A.R.

    indicando que no se encuentra acreditada la participación de su defendido,

    recordando que el domicilio en donde fue detenido no es el de su residencia

    habitual, por lo que no podía tener conocimiento de la droga que fue

    secuestrada.

    Por otro lado, cuestiona la medida de coerción impuesta,

    considerando que la misma es excesiva e injusta, sosteniendo que a otro de los

    coimputados le fue concedido el arresto domiciliario.

  3. A su turno, la Defensa de L.A.B. también sostiene

    que no se encuentra demostrada la participación de éste en el delito, al no estar

    claro el rol que habría cumplido, cuestionando además la prisión preventiva

    bajo el argumento de que solamente se tuvo en cuenta la pena en abstracto del

    delito imputado.

  4. Finalmente, en lo que respecta a los imputados, la Defensa Técnica

    de C.G.D. y C.d.C.R. sostiene que el a quo

    no ha logrado probar que sus defendidos hayan intervenido en los delitos

    endilgados, ya que las escuchas telefónicas no han sido concluyentes.

    También cuestiona la medida de coerción impuesta por argumentos

    similares a los sostenidos por las defensas de Reta y Brizuela.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

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    2) Que llevada adelante la audiencia prevista en el artículo 454 del

    C.P.P.N. las partes desarrollaron sus argumentos mediante apuntes

    sustitutivos.

  5. En primer lugar se presenta la Defensa Técnica de Mónaco,

    reiterando los agravios vertidos en el recurso de apelación.

  6. Seguidamente, hace lo propio la Defensa de Reta también reiterando

    los argumentos ya expuestos.

  7. Por su parte, la Defensa de B. expone sus razones, las cuales

    coinciden en lo sustancial con lo manifestado en oportunidad de apelar el

    procesamiento, cuestionando además la prisión preventiva ordenada.

  8. Por último, la Defensa de los imputados D. y R.

    también reiteraron los argumentos ya dados.

  9. Finalmente, se presenta el Sr. Fiscal General, quien solicita la

    confirmación de la decisión impugnada, en tanto considera que se encuentra

    suficientemente acreditado en autos el hecho que se atribuye a los imputados,

    junto con la gravedad del mismo, sin perjuicio de las medidas de prueba que

    aún puedan producirse durante la instrucción.

    En este sentido, destaca el resultado de los allanamientos llevados a

    cabo en el domicilio del imputado Mónaco y en la Farmacia “Salta”,

    propiedad de éste, destacando además las conversaciones obtenidas de

    diversos dispositivos electrónicos.

    3) Expuestas las posiciones de las partes intervinientes, como etapa

    previa a ingresar al tratamiento de los agravios formulados por las defensas,

    corresponde indicar la plataforma fáctica en la cual se sustentan estos obrados.

    Es así que a Mónaco se le atribuye, junto a L.A.B., la

    infracción al art. 7 en función del art. 5 incisos “a”, “b” y “c” de la Ley Nº

    23.737 y C.D. De Felippe, Cesar Reta, C.D.C.R.,

    M.G. De Felippe, en calidad de coautores, la presunta comisión del

    ilícito previsto y reprimido por el artículo 7, en función del artículo 5 incisos

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    a), b) y c), de la Ley Nº 23737, todo ello por haber en principio intervenido en

    carácter de organizadores y/o financiadores en una estructura destinada a las

    siguientes actividades: a) guarda y/o provisión de precursores químicos,

    materias primas para producir o fabricar estupefacientes y/o elementos

    destinados a tales fines; b) producción y/o fabricación de estupefacientes; y c)

    comercio de estupefacientes, precursores químicos y/o cualquier otra materia

    prima para su producción o fabricación, tenencia con fines de

    comercialización y almacenamiento de los mismos.

    Se aclara que esto surge a partir de la investigación desarrollada por

    personal policial a través de diversas escuchas telefónicas, la cual incluyó

    numerosas tareas de campo e intervenciones telefónicas que permitieron

    comprobar la intervención de los mencionados en una organización destinada

    a diversas actividades vinculadas con el tráfico ilícito de estupefacientes,

    como son la guarda y/o provisión de precursores químicos, materias primas

    para producir o fabricar estupefacientes y/o elementos destinados a tales fines;

    la producción y/o fabricación de estupefacientes; y el comercio de

    estupefacientes, precursores químicos y/o cualquier otra materia prima para su

    producción o fabricación, tenencia con fines de comercialización y

    almacenamiento de los mismos, pudiéndose conocer con el curso de la

    investigación el rol que cada uno de los mencionados desplegaba dentro de la

    organización y las vinculaciones entre los mismos..

    4) Analizadas las constancias de la causa así como los argumentos

    expuestos tanto por las defensas de los imputados como por el Sr. Fiscal

    General, este Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar a los recursos

    de apelación interpuestos, por las consideraciones que a continuación

    quedarán explicitadas.

  10. En primer lugar, se observa que la resolución apelada cumple con el

    estándar exigido por el art. 123 del C.P.P.N., toda vez que la decisión

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 12657/2022/9/CA5

    adoptada, se presenta debidamente fundada en las normas procesales que rigen

    la cuestión en trato, y en las circunstancias objetivas incorporadas en autos.

    Por lo tanto, sin perjuicio de las valoraciones que en forma particular

    se agreguen en esta resolución, ha de tenerse como propios los fundamentos

    expuestos, por el a quo (art. 455 del CPPN), a los cuales se remite en honor a

    la brevedad.

  11. En segundo lugar, cabe recordar que el auto de procesamiento

    contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso

    y de la responsabilidad que, como autor, partícipe o instigador, le corresponde

    al imputado.

    Es decir, se trata en verdad de la valoración de elementos probatorios

    suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados,

    pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación (Clariá Olmedo,

    J.A., Derecho Procesal Penal, L.C., 1984, T. II, p. 612).

    En ese mismo sentido, sostiene V.M. que, cuando el juez

    ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde

    los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de

    modo que ya no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de

    la imputación, pero tampoco es preciso que el juez haya adquirido la certeza

    de que el delito existe y de que el imputado es culpable (confr. autor citado,

    Derecho procesal penal, T. II, L.C., 1986, p. 439).

    Por otra parte, es menester ponderar que reiteradamente esta Cámara

    Federal ha sostenido que el procesamiento se dicta contra el imputado cuando

    existe la exteriorización fáctica de un hecho conceptualizado normativamente

    como delito e indicios vehementes de culpabilidad en su comisión por parte de

    aquél. No es una sentencia condenatoria –la cual requiere certeza,...

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