Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Agosto de 2023, expediente FMZ 012657/2022/9/CA005
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12657/2022/9/CA5
Mendoza, 03 de agosto de 2023.
AUTOS Y
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 12.657/2022/9/CA5 caratulados
LEGAJO DE APELACIÓN DE DEFELIPPE, C.G. Y
OTROS S/INF. LEY 23.737
, originarios del Juzgado Federal Nº1 de
Mendoza Secretaría Penal “A”, venidos a esta Sala “B”, en virtud de los
recursos de apelación intentados por las defensas técnicas de Francisco Mario
Mónaco, C.A.R., L.A.B., C.G.D.
y C.d.C.R., contra la resolución del Sr. Juez de grado de
fecha 08/05/2023, la cual dispuso en el primer apartado, dictar el
procesamiento de L.A.B. y C.G.D. por
estimarlos, prima facie, coautores del delito previsto y reprimido por el art. 7
de la Ley 23.737, en función de lo establecido por el art. 5° incs. “a”, “b” y
c
del mismo ordenamiento; ordenar el procesamiento de Celia del Carmen
Romero Molina, de C.D.D., de Mario Francisco Mónaco
Ubeda, de C.E.A.R. y de M.G.D., por
estimarlos, prima facie, coautores penalmente responsables del delito previsto
y sancionado por el art. 5° incs. “a”, “b” y “c”, con la agravante prevista por el
art. 11 inc. “c”, todos de la Ley 23.737 y, en el segundo apartado, ordenó
dictar la prisión preventiva de L.A.B., Carlos Gabriel
Defelippe, C.d.C.R., C.D.D., Mario
Francisco Mónaco y C.A.R., manteniendo en el tercer punto del
resolutivo, el arresto domiciliario concedido a M.G.D..
Y CONSIDERANDO:
1) Que, contra el auto de procesamiento, interpusieron sendos
recursos de apelación F.M.M., C.A.R., Luis
Alfredo Brizuela, C.G.D. y C.d.C.R..
-
En primer lugar, la Defensa Técnica de M.F.M.
sostiene que el Juez de grado no tuvo en cuenta los dichos de su defendido al
Fecha de firma: 03/08/2023
Alta en sistema: 04/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
momento de prestar declaración indagatoria en lo relativo al origen lícito de la
sustancia hallada en la Farmacia Salta.
Por otro lado, aclara que B. no es empleado de la farmacia, sino
que lo conoce por ser técnico de laboratorio encargado de fabricar algunos
medicamentos, razón por la cual, abusando de la confianza producto de esa
relación, habría utilizado las instalaciones de la farmacia de Mónaco para
realizar la maniobra delictiva investigada.
Además, agrega que no surgen de las comunicaciones telefónicas
conversaciones que puedan sustentar la participación en los hechos delictivos.
-
Seguidamente, se presenta la Defensa de C.A.R.
indicando que no se encuentra acreditada la participación de su defendido,
recordando que el domicilio en donde fue detenido no es el de su residencia
habitual, por lo que no podía tener conocimiento de la droga que fue
secuestrada.
Por otro lado, cuestiona la medida de coerción impuesta,
considerando que la misma es excesiva e injusta, sosteniendo que a otro de los
coimputados le fue concedido el arresto domiciliario.
-
A su turno, la Defensa de L.A.B. también sostiene
que no se encuentra demostrada la participación de éste en el delito, al no estar
claro el rol que habría cumplido, cuestionando además la prisión preventiva
bajo el argumento de que solamente se tuvo en cuenta la pena en abstracto del
delito imputado.
-
Finalmente, en lo que respecta a los imputados, la Defensa Técnica
de C.G.D. y C.d.C.R. sostiene que el a quo
no ha logrado probar que sus defendidos hayan intervenido en los delitos
endilgados, ya que las escuchas telefónicas no han sido concluyentes.
También cuestiona la medida de coerción impuesta por argumentos
similares a los sostenidos por las defensas de Reta y Brizuela.
Fecha de firma: 03/08/2023
Alta en sistema: 04/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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2) Que llevada adelante la audiencia prevista en el artículo 454 del
C.P.P.N. las partes desarrollaron sus argumentos mediante apuntes
sustitutivos.
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En primer lugar se presenta la Defensa Técnica de Mónaco,
reiterando los agravios vertidos en el recurso de apelación.
-
Seguidamente, hace lo propio la Defensa de Reta también reiterando
los argumentos ya expuestos.
-
Por su parte, la Defensa de B. expone sus razones, las cuales
coinciden en lo sustancial con lo manifestado en oportunidad de apelar el
procesamiento, cuestionando además la prisión preventiva ordenada.
-
Por último, la Defensa de los imputados D. y R.
también reiteraron los argumentos ya dados.
-
Finalmente, se presenta el Sr. Fiscal General, quien solicita la
confirmación de la decisión impugnada, en tanto considera que se encuentra
suficientemente acreditado en autos el hecho que se atribuye a los imputados,
junto con la gravedad del mismo, sin perjuicio de las medidas de prueba que
aún puedan producirse durante la instrucción.
En este sentido, destaca el resultado de los allanamientos llevados a
cabo en el domicilio del imputado Mónaco y en la Farmacia “Salta”,
propiedad de éste, destacando además las conversaciones obtenidas de
diversos dispositivos electrónicos.
3) Expuestas las posiciones de las partes intervinientes, como etapa
previa a ingresar al tratamiento de los agravios formulados por las defensas,
corresponde indicar la plataforma fáctica en la cual se sustentan estos obrados.
Es así que a Mónaco se le atribuye, junto a L.A.B., la
infracción al art. 7 en función del art. 5 incisos “a”, “b” y “c” de la Ley Nº
23.737 y C.D. De Felippe, Cesar Reta, C.D.C.R.,
M.G. De Felippe, en calidad de coautores, la presunta comisión del
ilícito previsto y reprimido por el artículo 7, en función del artículo 5 incisos
Fecha de firma: 03/08/2023
Alta en sistema: 04/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
a), b) y c), de la Ley Nº 23737, todo ello por haber en principio intervenido en
carácter de organizadores y/o financiadores en una estructura destinada a las
siguientes actividades: a) guarda y/o provisión de precursores químicos,
materias primas para producir o fabricar estupefacientes y/o elementos
destinados a tales fines; b) producción y/o fabricación de estupefacientes; y c)
comercio de estupefacientes, precursores químicos y/o cualquier otra materia
prima para su producción o fabricación, tenencia con fines de
comercialización y almacenamiento de los mismos.
Se aclara que esto surge a partir de la investigación desarrollada por
personal policial a través de diversas escuchas telefónicas, la cual incluyó
numerosas tareas de campo e intervenciones telefónicas que permitieron
comprobar la intervención de los mencionados en una organización destinada
a diversas actividades vinculadas con el tráfico ilícito de estupefacientes,
como son la guarda y/o provisión de precursores químicos, materias primas
para producir o fabricar estupefacientes y/o elementos destinados a tales fines;
la producción y/o fabricación de estupefacientes; y el comercio de
estupefacientes, precursores químicos y/o cualquier otra materia prima para su
producción o fabricación, tenencia con fines de comercialización y
almacenamiento de los mismos, pudiéndose conocer con el curso de la
investigación el rol que cada uno de los mencionados desplegaba dentro de la
organización y las vinculaciones entre los mismos..
4) Analizadas las constancias de la causa así como los argumentos
expuestos tanto por las defensas de los imputados como por el Sr. Fiscal
General, este Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar a los recursos
de apelación interpuestos, por las consideraciones que a continuación
quedarán explicitadas.
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En primer lugar, se observa que la resolución apelada cumple con el
estándar exigido por el art. 123 del C.P.P.N., toda vez que la decisión
Fecha de firma: 03/08/2023
Alta en sistema: 04/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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adoptada, se presenta debidamente fundada en las normas procesales que rigen
la cuestión en trato, y en las circunstancias objetivas incorporadas en autos.
Por lo tanto, sin perjuicio de las valoraciones que en forma particular
se agreguen en esta resolución, ha de tenerse como propios los fundamentos
expuestos, por el a quo (art. 455 del CPPN), a los cuales se remite en honor a
la brevedad.
-
En segundo lugar, cabe recordar que el auto de procesamiento
contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso
y de la responsabilidad que, como autor, partícipe o instigador, le corresponde
al imputado.
Es decir, se trata en verdad de la valoración de elementos probatorios
suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados,
pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación (Clariá Olmedo,
J.A., Derecho Procesal Penal, L.C., 1984, T. II, p. 612).
En ese mismo sentido, sostiene V.M. que, cuando el juez
ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde
los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de
modo que ya no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de
la imputación, pero tampoco es preciso que el juez haya adquirido la certeza
de que el delito existe y de que el imputado es culpable (confr. autor citado,
Derecho procesal penal, T. II, L.C., 1986, p. 439).
Por otra parte, es menester ponderar que reiteradamente esta Cámara
Federal ha sostenido que el procesamiento se dicta contra el imputado cuando
existe la exteriorización fáctica de un hecho conceptualizado normativamente
como delito e indicios vehementes de culpabilidad en su comisión por parte de
aquél. No es una sentencia condenatoria –la cual requiere certeza,...
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