Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 013170/2014/22

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 13170/2014/22

Mendoza, 12 de setiembre de 2.023

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 13170/2014/22/CA7 caratulados

LEGAJO DE APELACION EN AUTOS DE LA RETA, DE LA RETA,

A.R. Y OTROS s/EVASION AGRAVADA

TRIBUTARIA y EVASION SIMPLE TRIBUTARIA

, venidos a esta Sala

A

en virtud de los recursos de casación impetrados por el Representante del

Ministerio Público Fiscal (fs. 605/611) y de la parte querellante AFIPDGI (fs.

590/604), contra la resolución obrante a fs. 588 por la que se dispuso no hacer

lugar al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio

Público Fiscal y por la parte querellante.

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 605/611 interpone recurso de casación el Representante del

    Ministerio Público Fiscal, contra la resolución de fs. 588, por la que se dispuso

    no hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por AFIPDGI

    (querellante) y por el Ministerio Público Fiscal, y en consecuencia, confirmar

    el auto de sobreseimiento dictado en cuanto fue motivo de apelación y

    agravios.

    Alega que, el recurso se formula contra una resolución que reviste

    la naturaleza de sentencia definitiva, en tanto confirma la sentencia del

    Juzgado Federal por la que se dictó el sobreseimiento de los imputados en

    autos.

    Señala que la viabilidad del recurso surge de la doctrina sentada

    por la Corte Suprema en el fallo “G., ya que, con el sobreseimiento de

    los imputados se pone fin a la acción penal derivada de sus intervenciones en

    diversas maniobras violatorias del régimen penal tributario (Ley 24.769).

    Sostiene que, se realiza una errónea interpretación de las leyes que

    rigen en las cuestiones planteadas y una valoración deficiente de la prueba, en

    tanto la misma no es considerada de forma integral, sino más bien parcial,

    omitiéndose considerar y valorar elementos probatorios esenciales que

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    sustentan la hipótesis que el Ministerio Público Fiscal. Citando finalmente

    doctrina y jurisprudencia en su apoyo.

  2. A fs. 590/604 interpone recurso de casación la parte querellante

    en autos (AFIPDGI), contra la resolución que dispone no hacer lugar al

    recurso de apelación oportunamente interpuesto (fs. 588).

    Funda el recurso impetrado en el inc. 1) del art. 456 del C.P.P.N,

    esto es, inobservancia o errónea interpretación de la ley sustantiva, en el

    entendimiento de que esta Cámara no observó e interpretó erróneamente la

    Ley 25.413, el Decreto Reglamentario Nº 380/01, especialmente los arts. 2, 10

    y 11 del mismo, art. 5 del Anexo del Decreto 380/01, art. 40 de la resolución

    General AFIP 2111/06, art. 4 del Reglamento Operativo del Mercado de

    Valores de Mendoza, la Ley 17.811 (Ley de Oferta Pública de Títulos

    Valores), el Decreto 677/01 (Régimen de Transparencia de la Oferta Pública),

    el art. 2 de la Ley 11.683 y el art. 2 inc “c” y art 15 inc “c” de la ley 24.769,

    arribando así a un resolución a todas luces arbitraria e infundada.

    Asimismo, se funda el recurso impetrado en el inc. 2 del art. 456

    del C.P.P.N atento a que, la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones

    de Mendoza no aplica las reglas de la sana crítica del código ritual, lo cual

    implica causal de arbitrariedad. Agregando también que el fallo adolece de

    arbitrariedad por fundamentación aparente.

    Solicita, que la Cámara Federal de Casación Penal case la

    resolución impugnada y resuelva el caso con arreglo a la ley aplicable,

    revocando el sobreseimiento de los imputados por los hechos que fueran

    oportunamente indagados, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de

    Origen para el dictado de auto de procesamiento y la continuación del proceso.

    Alega que, el recurso intentado resulta formalmente procedente en

    virtud de cumplir con los requisitos formales previstos en los arts. 456, 457 y

    460 del C.P.P.N., toda vez que la resolución atacada hace imposible que

    continúen las actuaciones del presente proceso penal.

    Por lo expuesto, solicita se tenga por presentado en tiempo y

    forma de ley recurso de casación en contra de la resolución dictada con fecha

    7 de julio de 2023.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 13170/2014/22

  3. Ingresando al análisis de los recursos impetrados, estimamos

    que los mismos debe ser declarados inadmisibles.

    Ab initio, cabe poner de resalto que los recursos de casación

    fueron interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante

    (AFIPDGI) contra una resolución de esta Alzada confirmatoria del

    sobreseimiento dispuesto a favor de los imputados.

    Por lo que estamos en presencia de una resolución cuya

    impugnación por la vía escogida se halla contemplada expresamente en la

    enumeración taxativa del artículo 457 del ordenamiento ritual, habida cuenta

    que se trata de un auto que tiene la virtualidad de poner fin al proceso o

    impedir su continuación.

    Sin perjuicio de ello, es criterio de esta Alzada declarar

    improcedentes las vías de casación articuladas en supuestos como el presente.

    Ello, en tanto, se interpreta que la garantía de la “doble instancia”, en

    resoluciones equiparables a sentencias definitivas, en una garantía de la que

    goza exclusivamente el encartado, y no la parte acusadora.

    Así, esta Sala entiende que el límite objetivo que impone el art.

    456 del C.P.P.N., no puede ser superado mediante la invocación de las mismas

    garantías que se le asignan a la defensa respecto de este medio de

    impugnación.

    Del recurso se desprende el desconocimiento del hecho de que

    ningún órgano público del Estado puede invocar derechos que una convención

    internacional sólo reconoce a las personas, en tanto seres humanos (art. 1

    CADH). A la misma conclusión arribó la doctrina de la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación en el precedente “A.” al indicar que “las garantías

    emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en

    función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para

    beneficio de los estados contratantes”, de suerte que “en tanto el Ministerio

    Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio,

    no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual

    derecho” (CSJN, Fallos: 320:2145).

    Es...

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