LEGAJO DE APELACIÓN DE DE LA RETA, AGUSTIN RICARDO Y OTROS s/ EVASIÓN AGRAVADA TRIBUTARIA
Fecha | 13 Septiembre 2023 |
Número de registro | 95 |
Número de expediente | FMZ 013170/2014/22 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 13170/2014/22
Mendoza, 12 de setiembre de 2.023
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 13170/2014/22/CA7 caratulados
LEGAJO DE APELACION EN AUTOS DE LA RETA, DE LA RETA,
A.R. Y OTROS s/EVASION AGRAVADA
TRIBUTARIA y EVASION SIMPLE TRIBUTARIA
, venidos a esta Sala
A
en virtud de los recursos de casación impetrados por el Representante del
Ministerio Público Fiscal (fs. 605/611) y de la parte querellante AFIPDGI (fs.
590/604), contra la resolución obrante a fs. 588 por la que se dispuso no hacer
lugar al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio
Público Fiscal y por la parte querellante.
Y CONSIDERANDO:
-
A fs. 605/611 interpone recurso de casación el Representante del
Ministerio Público Fiscal, contra la resolución de fs. 588, por la que se dispuso
no hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por AFIPDGI
(querellante) y por el Ministerio Público Fiscal, y en consecuencia, confirmar
el auto de sobreseimiento dictado en cuanto fue motivo de apelación y
agravios.
Alega que, el recurso se formula contra una resolución que reviste
la naturaleza de sentencia definitiva, en tanto confirma la sentencia del
Juzgado Federal por la que se dictó el sobreseimiento de los imputados en
autos.
Señala que la viabilidad del recurso surge de la doctrina sentada
por la Corte Suprema en el fallo “G., ya que, con el sobreseimiento de
los imputados se pone fin a la acción penal derivada de sus intervenciones en
diversas maniobras violatorias del régimen penal tributario (Ley 24.769).
Sostiene que, se realiza una errónea interpretación de las leyes que
rigen en las cuestiones planteadas y una valoración deficiente de la prueba, en
tanto la misma no es considerada de forma integral, sino más bien parcial,
omitiéndose considerar y valorar elementos probatorios esenciales que
Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
sustentan la hipótesis que el Ministerio Público Fiscal. Citando finalmente
doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
-
A fs. 590/604 interpone recurso de casación la parte querellante
en autos (AFIPDGI), contra la resolución que dispone no hacer lugar al
recurso de apelación oportunamente interpuesto (fs. 588).
Funda el recurso impetrado en el inc. 1) del art. 456 del C.P.P.N,
esto es, inobservancia o errónea interpretación de la ley sustantiva, en el
entendimiento de que esta Cámara no observó e interpretó erróneamente la
Ley 25.413, el Decreto Reglamentario Nº 380/01, especialmente los arts. 2, 10
y 11 del mismo, art. 5 del Anexo del Decreto 380/01, art. 40 de la resolución
General AFIP 2111/06, art. 4 del Reglamento Operativo del Mercado de
Valores de Mendoza, la Ley 17.811 (Ley de Oferta Pública de Títulos
Valores), el Decreto 677/01 (Régimen de Transparencia de la Oferta Pública),
el art. 2 de la Ley 11.683 y el art. 2 inc “c” y art 15 inc “c” de la ley 24.769,
arribando así a un resolución a todas luces arbitraria e infundada.
Asimismo, se funda el recurso impetrado en el inc. 2 del art. 456
del C.P.P.N atento a que, la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza no aplica las reglas de la sana crítica del código ritual, lo cual
implica causal de arbitrariedad. Agregando también que el fallo adolece de
arbitrariedad por fundamentación aparente.
Solicita, que la Cámara Federal de Casación Penal case la
resolución impugnada y resuelva el caso con arreglo a la ley aplicable,
revocando el sobreseimiento de los imputados por los hechos que fueran
oportunamente indagados, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de
Origen para el dictado de auto de procesamiento y la continuación del proceso.
Alega que, el recurso intentado resulta formalmente procedente en
virtud de cumplir con los requisitos formales previstos en los arts. 456, 457 y
460 del C.P.P.N., toda vez que la resolución atacada hace imposible que
continúen las actuaciones del presente proceso penal.
Por lo expuesto, solicita se tenga por presentado en tiempo y
forma de ley recurso de casación en contra de la resolución dictada con fecha
7 de julio de 2023.
Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 13170/2014/22
-
Ingresando al análisis de los recursos impetrados, estimamos
que los mismos debe ser declarados inadmisibles.
Ab initio, cabe poner de resalto que los recursos de casación
fueron interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante
(AFIPDGI) contra una resolución de esta Alzada confirmatoria del
sobreseimiento dispuesto a favor de los imputados.
Por lo que estamos en presencia de una resolución cuya
impugnación por la vía escogida se halla contemplada expresamente en la
enumeración taxativa del artículo 457 del ordenamiento ritual, habida cuenta
que se trata de un auto que tiene la virtualidad de poner fin al proceso o
impedir su continuación.
Sin perjuicio de ello, es criterio de esta Alzada declarar
improcedentes las vías de casación articuladas en supuestos como el presente.
Ello, en tanto, se interpreta que la garantía de la “doble instancia”, en
resoluciones equiparables a sentencias definitivas, en una garantía de la que
goza exclusivamente el encartado, y no la parte acusadora.
Así, esta Sala entiende que el límite objetivo que impone el art.
456 del C.P.P.N., no puede ser superado mediante la invocación de las mismas
garantías que se le asignan a la defensa respecto de este medio de
impugnación.
Del recurso se desprende el desconocimiento del hecho de que
ningún órgano público del Estado puede invocar derechos que una convención
internacional sólo reconoce a las personas, en tanto seres humanos (art. 1
CADH). A la misma conclusión arribó la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente “A.” al indicar que “las garantías
emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en
función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para
beneficio de los estados contratantes”, de suerte que “en tanto el Ministerio
Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio,
no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que
Fecha de firma: 13/09/2023
Alta en sistema: 14/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual
derecho” (CSJN, Fallos: 320:2145).
Es...
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