Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 002199/2021/1/1/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 2199/2021/1/1/CA1
Mendoza, 21 de septiembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 2199/2021/1/1/CA1 caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AS. CRESPO, FRANCISCO
AGUSTÍN P/ INFRACCIÓN LEY 23737
venidos es esta Sala “B” en
virtud del recurso de apelación deducido por la defensa particular del
imputado F.A.C., contra la resolución dictada por el Sr.
Juez del Juzgado Federal de V.M., mediante la cual dispuso: “I) NO
HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación y/o prisión domiciliaria a
favor de FRANCISCO AGUSTÍN CRESPO […], por lo considerado ((arts.
210, 221 y 222 CPPF y arts. 316, 317 y 319 y ccdtes. del CPPN)”;
Y CONSIDERANDO:
1) Que, contra la resolución mediante la cual el Sr. Juez del Juzgado
Federal de V.M. no hizo lugar a la excarcelación ni a la prisión
domiciliaria solicitada en subsidio en favor de F.A.C., la
defensa del nombrado interpone recurso de apelación.
Se agravia por entender que el decisorio contiene fundamentos
abstractos y generales, toda vez que no existen indicadores de riesgo procesal
que justifiquen el encarcelamiento preventivo y anticipado, motivo por el cual
solicita la aplicación al caso del fallo plenario 13 “D.B..
Al respecto, señala que el Sr. Juez a quo se basa en consideraciones
genéricas que no tienen sustento en los hechos del expediente y que en modo
alguno permiten sostener que su pupilo intentará eludir la acción de la justicia
(calificación legal, cumplimiento en efectivo, solidez de la imputación,
gravedad de los hechos) ni entorpecer la investigación (proceso embrionario,
declaraciones pendientes, pruebas periciales).
Pone de resalto el arraigo familiar de su defendido.
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
Por último, indica que se califica a su pupilo como un comercializador
de peso, cuando lo cierto es que no tenía la custodia ni el conocimiento de la
existencia del material secuestrado, el que además es escaso (supera los 30
grs. de cocaína) cantidad que se compadece con un gran consumidor como lo
es C., quien acude voluntariamente a su domicilio al enterarse del
procedimiento, demostrando su sometimiento a la justicia.
2) Concedido el recurso de apelación por el Inferior y elevado el
expediente a la alzada, cumplida la vista contemplada por el art. 453 del
C.P.P.N., se fija fecha para presentar informe escrito sustitutivo de la
audiencia que establece el art. 454 del rito.
3) En primer término presenta informe el Sr. Fiscal General y expresa
que, a su entender, debería rechazarse el recurso articulado.
Para arribar a tal postura destaca que, atento a la gravedad del hecho y
a la complejidad de la investigación, si bien el imputado carece de
antecedentes, los indicadores de arraigo laboral y sociofamiliar resultan por el
momento insuficientes para mitigar la presunción de riesgo procesal que surge
de la totalidad de los extremos que se analizan.
En cuanto a las consideraciones de salud (problemas de adicción y
respiratorios), que introduce la defensa en el pedido excarcelatorio, relativas al
consumo de cocaína que presenta su pupilo y el alegado diagnóstico de
enfermedad pulmonar crónica con EPOC, que podría agravarse en las
instalaciones del servicio penitenciario, solicita se cumpla con lo solicitado
por el Ministerio Público Fiscal, en fecha 07/08/2023, esto es, con la
elaboración de un informe pormenorizado que dé cuenta del estado de salud
del imputado, su diagnóstico, el tratamiento a seguir y las posibilidades o no
de que el mismo se realice en las instalaciones del servicio penitenciario.
En su caso, se dé a la situación de F.A.C., el trámite
procesal pertinente (incidente de prisión domiciliaria).
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
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4) Con posterioridad informa la defensa del imputado, ampliando los
argumentos expuestos en oportunidad de interponer el recurso y en base a los
cuales solicita la revocación del interlocutorio resistido y la concesión de la
excarcelación solicitada.
5) Analizadas las constancias de la causa y los argumentos vertidos
tanto por los representantes del Ministerio Público Fiscal en ambas instancias
como por la defensa del imputado, este Tribunal entiende que no corresponde
hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en favor de Francisco Agustín
Crespo.
En relación a la decisión adoptada, resulta necesario efectuar algunas
precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular, las
pautas que deben ser consideradas para su imposición.
En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida
por el art. 280 del C.P.P.N. señala que “la libertad personal sólo podrá ser
restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este
modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de
la libertad al imputado o imputada deberá indicar fundadamente las razones
objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla obstruirán los fines del
proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar
los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las
restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el
conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra
legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)
cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros
s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP
9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº
590/19. 4, del 10/4/2019.
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar
máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que
justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad
durante el proceso.
Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale
destacar que el nuevo Código Procesal Penal Federal sin dudas modifica el
paradigma del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente ya no
basando el encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las
presunciones de iure, la reglas abstractas generales y la excarcelación como
beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los principios
constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el
prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las
pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.
Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo
es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o imputada o
evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la
base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en
cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y
necesariedad
. Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino
también de las restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los
incs. a) y k) del art. 210 CPPF.
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
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FMZ 2199/2021/1/1/CA1
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios
y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del C.P.P.F. (aún no vigente en esta jurisdicción)
sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,
la libertad del individuo
que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el
peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su
conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su
invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,
pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva
.
Además, los presupuestos en que se puede meritar la existencia de riesgos
procesales, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo Código
Procesal Penal Federal, entre ellos, los artículos 221 y 222.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es, la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que
la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
Ecuador”, entre otros numerosos...
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