Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 002199/2021/1/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2199/2021/1/1/CA1

Mendoza, 21 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 2199/2021/1/1/CA1 caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AS. CRESPO, FRANCISCO

AGUSTÍN P/ INFRACCIÓN LEY 23737

venidos es esta Sala “B” en

virtud del recurso de apelación deducido por la defensa particular del

imputado F.A.C., contra la resolución dictada por el Sr.

Juez del Juzgado Federal de V.M., mediante la cual dispuso: “I) NO

HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación y/o prisión domiciliaria a

favor de FRANCISCO AGUSTÍN CRESPO […], por lo considerado ((arts.

210, 221 y 222 CPPF y arts. 316, 317 y 319 y ccdtes. del CPPN)”;

Y CONSIDERANDO:

1) Que, contra la resolución mediante la cual el Sr. Juez del Juzgado

Federal de V.M. no hizo lugar a la excarcelación ni a la prisión

domiciliaria solicitada en subsidio en favor de F.A.C., la

defensa del nombrado interpone recurso de apelación.

Se agravia por entender que el decisorio contiene fundamentos

abstractos y generales, toda vez que no existen indicadores de riesgo procesal

que justifiquen el encarcelamiento preventivo y anticipado, motivo por el cual

solicita la aplicación al caso del fallo plenario 13 “D.B..

Al respecto, señala que el Sr. Juez a quo se basa en consideraciones

genéricas que no tienen sustento en los hechos del expediente y que en modo

alguno permiten sostener que su pupilo intentará eludir la acción de la justicia

(calificación legal, cumplimiento en efectivo, solidez de la imputación,

gravedad de los hechos) ni entorpecer la investigación (proceso embrionario,

declaraciones pendientes, pruebas periciales).

Pone de resalto el arraigo familiar de su defendido.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

Por último, indica que se califica a su pupilo como un comercializador

de peso, cuando lo cierto es que no tenía la custodia ni el conocimiento de la

existencia del material secuestrado, el que además es escaso (supera los 30

grs. de cocaína) cantidad que se compadece con un gran consumidor como lo

es C., quien acude voluntariamente a su domicilio al enterarse del

procedimiento, demostrando su sometimiento a la justicia.

2) Concedido el recurso de apelación por el Inferior y elevado el

expediente a la alzada, cumplida la vista contemplada por el art. 453 del

C.P.P.N., se fija fecha para presentar informe escrito sustitutivo de la

audiencia que establece el art. 454 del rito.

3) En primer término presenta informe el Sr. Fiscal General y expresa

que, a su entender, debería rechazarse el recurso articulado.

Para arribar a tal postura destaca que, atento a la gravedad del hecho y

a la complejidad de la investigación, si bien el imputado carece de

antecedentes, los indicadores de arraigo laboral y sociofamiliar resultan por el

momento insuficientes para mitigar la presunción de riesgo procesal que surge

de la totalidad de los extremos que se analizan.

En cuanto a las consideraciones de salud (problemas de adicción y

respiratorios), que introduce la defensa en el pedido excarcelatorio, relativas al

consumo de cocaína que presenta su pupilo y el alegado diagnóstico de

enfermedad pulmonar crónica con EPOC, que podría agravarse en las

instalaciones del servicio penitenciario, solicita se cumpla con lo solicitado

por el Ministerio Público Fiscal, en fecha 07/08/2023, esto es, con la

elaboración de un informe pormenorizado que dé cuenta del estado de salud

del imputado, su diagnóstico, el tratamiento a seguir y las posibilidades o no

de que el mismo se realice en las instalaciones del servicio penitenciario.

En su caso, se dé a la situación de F.A.C., el trámite

procesal pertinente (incidente de prisión domiciliaria).

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2199/2021/1/1/CA1

4) Con posterioridad informa la defensa del imputado, ampliando los

argumentos expuestos en oportunidad de interponer el recurso y en base a los

cuales solicita la revocación del interlocutorio resistido y la concesión de la

excarcelación solicitada.

5) Analizadas las constancias de la causa y los argumentos vertidos

tanto por los representantes del Ministerio Público Fiscal en ambas instancias

como por la defensa del imputado, este Tribunal entiende que no corresponde

hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en favor de Francisco Agustín

Crespo.

En relación a la decisión adoptada, resulta necesario efectuar algunas

precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular, las

pautas que deben ser consideradas para su imposición.

En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida

por el art. 280 del C.P.P.N. señala que “la libertad personal sólo podrá ser

restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el

descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este

modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la

Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de

la libertad al imputado o imputada deberá indicar fundadamente las razones

objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla obstruirán los fines del

proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.

En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar

los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las

restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el

conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra

legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)

cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg.

590/19. 4, del 10/4/2019.

Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar

máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que

justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad

durante el proceso.

Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale

destacar que el nuevo Código Procesal Penal Federal sin dudas modifica el

paradigma del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente ya no

basando el encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las

presunciones de iure, la reglas abstractas generales y la excarcelación como

beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los principios

constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el

prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las

pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.

Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo

es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o imputada o

evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la

base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en

cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y

necesariedad

. Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino

también de las restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los

incs. a) y k) del art. 210 CPPF.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2199/2021/1/1/CA1

Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios

y jurisprudenciales imperantes en la materia.

Es que, el art. 17 del C.P.P.F. (aún no vigente en esta jurisdicción)

sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,

la libertad del individuo

que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el

peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su

conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su

invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,

pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva

.

Además, los presupuestos en que se puede meritar la existencia de riesgos

procesales, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo Código

Procesal Penal Federal, entre ellos, los artículos 221 y 222.

Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

imputado a las dos razones del precepto, esto es, la preservación de que no se

fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que

la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo

Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./

Ecuador”, entre otros numerosos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR