Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Febrero de 2018, expediente FMZ 038550/2017/5/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 38550/2017/5/CA1 Mendoza, 22 de Febrero de 2018.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 38550/2017/5/CA1 caratulados

Legajo de Apelación en autos MADRID LACIAR, RAÚL FRANCISCO

Y COREONEL PERALTA, LILIANA ELBA p/ Infracción Ley 23.737

(Art. 5 incs. a y c)

, venidos a esta S. “A” en virtud del recurso de

apelación impetrado a fs. sub 11/13 por la defensa de L. y Raúl

Madrid, al que adhirieron las defensa de los imputados C. (fs. sub 19),

y a fs. sub 20/22 vta. por C., contra la resolución obrante a fs. sub 01/10

por la que se dispuso el procesamiento de los nombrados en orden a los delitos

por los que fueron oportunamente indagados.

Y CONSIDERANDO:

I. A fs. sub 11/13 interpone formalmente recurso de apelación la

defensa de L. y R., contra la resolución obrante a fs.

sub 01/10 por la que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva en orden

al delito previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737.

Impetra la nulidad del inicio de las actuaciones, toda vez que no se

condice con una investigación policial controlada por los órganos

jurisdiccionales.

Alega que, ni siquiera estamos en presencia de un dato anónimo

aportado telefónicamente, sino que parecería tener otra fuente.

Que, el modo en que se inicia la causa priva a la defensa de

confrontar los testigos de cargo y de saber si quien denunciara se encuentra

incurso en alguna de las prohibiciones que prevé el art. 172 del CPPN para

denunciar.

Por ello, solicita la nulidad del inicio y de todos los actos que son

su consecuencia, y el sobreseimiento y libertad de sus asistidos.

En relación a L. C., el acto de comercio que se le

endilga a su defendida, sostiene que el mismo no ha podido acreditarse. Que

no puede soslayarse, sobre esto, que en el domicilio de C. se

encontraban varias personas.

Alega que no se halló droga en la casa, elementos de corte ni otros

elementos que indiquen que allí se vendía droga. Tampoco había suficiente

como para atribuirlo a la venta de drogas, incluso no estaba discriminado en

Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #30925494#199355774#20180223144656857 billetes de baja denominación, dato que se suele usar para probar venta de

drogas.

Por todo ello, solicita el sobreseimiento de su pupila.

En relación a R., alega que no se probado por medio

objetivo que su defendido comercializara estupefacientes.

Sostiene que, el auto de procesamiento cuestionado resulta muy

flojo en su fundamentación y con muchos puntos que no han sido debidamente

explicados, motivados y fundamentados. Todo lo que impone desvinculación

de sus defendidos, lo que solicita.

II. A fs. sub 19, la defensa del imputado C. adhiere al

recurso planteado por la defensa oficial.

III. A fs. sub 20/22 vta., la defensa de C. adhiere al

recurso interpuesto.

Alega que no existen elementos de convicción suficientes para

estimar que existió un hecho delictuoso en que su defendida hay sido

partícipe.

Sostiene que los hallazgos de los allanamientos poco tienen que

ver con tráfico de estupefacientes. Que los plantines hallados no son

susceptibles de algún negociado de estupefacientes.

Que no se halló cocaína en el domicilio de Calustro, por lo que la

imputación delictiva contra su defendida no coincide con la prueba

incorporada a la causa.

Alegan que la siembra endilgada no era efectuada por ella.

Que las escuchas que han hecho sobre la línea telefónica de su

defendida, se trata de interpretaciones parciales y forzadas.

Entiende que no ha podido desvirtuarse mediante ninguna prueba

la versión que dio su defendida en la declaración indagatoria, por lo que la

sospecha inicial debe descartarse.

Solicita se revoque el auto cuestionado, y se sobresea a su

defendida.

IV. Elevado el expediente a esta Alzada, el día y hora fijados,

concurren a la audiencia oral que prevé el art 454 del CPPN, el Defensor Alejo

Amuchástegui y la Dra. C. (por los encartados CORONEL,

MADRID y CAMPILLAY); habiendo adherido al remedio procesal articulado

por los antes mencionados la Defensa Particular, D.. I. y

P., en representación de la imputada C..

Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #30925494#199355774#20180223144656857 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 38550/2017/5/CA1 El Dr. Amuchástegui, quien luego de reseñar los antecedentes de

la causa, los que se dan por reproducidos en mérito a la brevedad, plantea, en

primer lugar, la nulidad de la denuncia anónima recibida en sede de la

prevención Departamento de Escuchas Telefónicas de la Policía de

Mendoza, en tanto no se acreditaron los extremos mínimos requeridos para

justificar la medida intrusiva, la cual tampoco conto desde su génesis con el

debido contralor jurisdiccional.

Además, expresa, este modo de inicio del proceso no se encuentra

prevista en el código ritual lo cual vulnera el derecho de defensa de sus

ahijados procesales.

En cuanto a la situación de fondo planteada, respecto de su asistida

CORONEL, sostiene que no se encuentra acreditado el acto de comercio que

se le endilga al nombrado, no habiéndose incautado en su posesión o en el

domicilio pesquisado elementos estupefacientes, como tampoco material de

corte o fraccionamiento o dinero en efectivo suficiente como para atribuirlo a

la comercialización de sustancias prohibidas.

Pasando a considerar la situación de MADRID, afirma que al

mencionado sólo lo involucrarían las conversaciones...

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