Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Febrero de 2016, expediente FMZ 025995/2015/2/CA002
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 25995/2015/2/CA2 Mendoza, 04 de febrero de 2.016.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes N° FMZ 25995/2015/2/CA1, caratulados:
LEGAJO DE APELACION DE CABRERA ROSALES, LUIS DAVID
POR INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)
, venidos a esta Sala
"A" del Juzgado Federal nº 1 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fojas 6/11, contra la resolución que glosa a fojas sub. 1/4 y vta.
por la cual se resuelve: “1 DICTAR el PROCESAMIENTO y la PRISIÓN
PREVENTIVA de L. D. C. R.…, por resultar autor
penalmente responsable de maniobras constitutivas del delito de infracción al
art. 5to. inciso c) de la Ley 23.737 en la modalidad de tenencia de los mismos
con fines de comercialización (aproximadamente 1816 gramos de marihuana
y 194 gramos de cocaína) (art. 306 y 312 del C.P.P.N.). 2 TRABAR
EMBARGO sobre los bienes propios del nombrado hasta cubrir la suma de
DIEZ MIL PESOS ($ 10.000). No obstante ello, atento a lo manifestado por
CABRERA ROSALES en su declaración indagatoria obrante a fs. 24/25
dispóngase la inhibición general de bienes de la nombrada (art. 518 del
C.P.P.N.)…
.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución cuya parte dispositiva ha quedado
transcripta supra interpuso recurso de apelación y nulidad el representante del
Ministerio Público de la Defensa (v. fojas sub. 6/11). Que las partes en
ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 454 del digesto ritual,
presentan apuntes sustitutivos del informe oral los que corren agregados a
fojas sub. 17/18 (F. General) y fojas usb. 19/20 (Defensor Público
Coadyuvante), respectivamente, dándose por reproducidos los argumentos que
exponen en mérito a la brevedad y celeridad procesal.
II. Considera este Cuerpo que las quejas articuladas no tendrán
acogida en esta sede jurisdiccional.
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Que el señor defensor plantea en primer lugar la nulidad del
acta glosada a fojas 1/2 del expediente principal con base en la falta de orden
Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #27464183#146683693#20160204114733499 judicial y sin motivo alguno que justificara la requisa que el personal de
prevención efectuara a su ahijado procesal.
Que, contrariamente a lo que se sostiene en el escrito defensivo,
entendemos que la misma debe desestimarse. Ello así porque tanto el
procedimiento llevado a cabo y el consecuente hallazgo del material prohibido
se realizaron de conformidad con las disposiciones procesales que rigen la
materia, dentro del marco de una actuación prudente y razonable de la
autoridad pública, en el ejercicio de sus funciones específicas, sin que se
vislumbre la vulneración de ninguna garantía constitucional.
Que, en tal sentido, es oportuno recordar que “…los
preventores, investidos por ley de la facultad de investigar, pueden obtener de
la personas que detengan, elementos que conduzcan al esclarecimiento de un
ilícito” (Cfr. causa “F., R.”, del 19/4/88, sala I, CNCrim. y
Correc.) por lo que además sus dichos deben meritarse como elemento
formador de criterio si no existen circunstancias objetivas que autoricen a
sospechar que pudieron haber depuesto con falsedad o inspirados por interés,
afecto u odio (Cfr. causa “Canafoglia, J.”, del 20/2/86, sala II;
causa N° 34.814 “O., R. W.”, del 11/4/89, sala I; causa N° 32.797,
B., H.
, del 24/11/87, sala I y causa “A., Marcelino
A.”, del 10/3/97, sala VI, todas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional).
Francamente, el manto de duda que la defensa ciñe sobre el
procedimiento llevado a cabo por el organismo público actuante, no resiste el
menor de los análisis. No existe ninguna razón valedera que nos permita
siquiera sospechar de la legalidad del proceder policial.
Se aduna a lo expresado que “…siendo el acta de detención y
secuestro un elemento que consiste en una probanza más y no un elemento de
carácter sacramental, los jueces deben apreciarla en consonancia con los
restantes medios adquisitivos” (Cfr. Cámara Federal de Casación Penal, sala
IV, causa n° 1318, “P., J. s/recurso de casación”, reg.
1927, del 2/7/99).
Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #27464183#146683693#20160204114733499 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 25995/2015/2/CA2 Por otro lado, reiteradamente se ha sostenido que las actas
labradas por los funcionarios policiales, son consideradas instrumentos
públicos en los términos del artículo 979 inciso 1° y 4° del Código Civil. En
consecuencia, la eficacia probatoria de estos instrumentos dependerá de su
autenticidad y harán plena fe de la existencia material de los hechos que el
oficial público exprese que él mismo ha cumplido o que se han realizado en su
presencia, hasta tanto sean redargüidos de falsos por acción civil o criminal
artículo 993 Código Civil (Cfr. Cámara Federal de Casación Penal, S.,
causa n° 1527, “G. N., A. s/recurso de casación”, reg.
399/00).
De ninguna manera debe soslayarse que en el procedimiento
penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado “el interés
público que reclama la determinación de la verdad en el juicio”, ya que aquél
no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia
(doctrina de Fallos: 313:1305). Es por ello que una solución diferente no
implicaría un aseguramiento de la defensa en juicio, sino desconocer la verdad
material revelada hasta ahora en el juicio, toda vez que se trata de medios
probatorios que no exhiben tacha original alguna.
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Que, por otro lado, cierto es que la norma del artículo 230 del
digesto normativo exige que la orden dada por el juez para requisar debe estar
siempre fundada; que se deberá labrar un acta que será firmada por el
requisado y que previamente se le deberá pedir al sospechoso que exhiba el
objeto que se busca. Es decir que la requisa que requiere fundamentación, a
tenor de la norma invocada, es la “requisa personal”, más propiamente la que
ha de practicarse ante la presunción “que se oculta en su cuerpo cosas
relacionadas con un delito”. El párrafo segundo remarca el alcance de tal
requisa, cuyo destino es el que se ha dejado remarcado, toda vez que menciona
el respeto al pudor aclarando que, si se trata de una mujer, debe hacerlo otra
persona del mismo sexo.
También es verdad que entre otros, el derecho a la libertad, al
decoro y a la dignidad humana tienen tutela constitucional y que estos
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Secretario de Cámara #27464183#146683693#20160204114733499 derechos esenciales y personalísimos están normativamente acuñados en el
artículo 18 de la Constitución Nacional que consagra el principio de legalidad
que asegura a los ciudadanos que el Estado, en sus fines represivos, no irá más
allá de los límites legales que aquélla impone. No obstante ello, se entiende,
que tales derechos no son absolutos sino que se encuentra reglamentado su
ejercicio en normas, de menor rango, que permiten la actuación de la ley de
fondo frente al caso concreto, ello con el fin inmediato del descubrimiento de
la verdad real y, si correspondiere, el castigo del delincuente mediante la
imposición de la pena. En otros términos, “…siempre se enfrentan, como
opuestos contradictorios, la eficacia de la persecución estatal por un lado y el
resguardo de las garantías ciudadanas por el otro, como límite al poder penal
del Estado” (Cfr. VÉLEZ MARICONDE, “Derecho Procesal Penal”, t. 2,
ps. 127); agregando el autor citado que la conciliación de ambos aspectos
dicotómicos “…ha de buscarse en cada una de las instituciones procesales.
Ni debe avasallarse el interés individual por desprecio de la situación y del
derecho esencial del imputado, ni el proceso puede convertirse en fuente de
recursos capaces de enervar el ejercicio del poder estatal” (Cfr. “Estudios de
Derecho Procesal Penal”, t. II., ps. 47).
En consecuencia, aceptada esta bipolaridad, las normas de
procedimiento que se predican conculcadas o menoscabadas, deberán ser
interpretadas y aplicadas por los jueces en armonía con el cuerpo normativo,
cuyo vértice piramidal, la Carta Magna, impone una labor de exégesis, que en
la práctica judicial y en la decisión a adoptarse, no...
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