Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 19 de Octubre de 2022, expediente FMZ 012820/2021/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 12820/2021/1/CA1

Mendoza, 19 de octubre de 2.022.

Y VISTOS:

Estos autos N° FMZ 12820/2021/1/CA1, caratulados:

LEGAJO DE APELACION DE BELLIDO MARTINEZ SANTIAGO

ALAN POR INFRACCION LEY 23737 (ART. 14)

, llamados al acuerdo

para resolver la procedencia del recurso de casación articulado con fecha

03/10/2022.

Y CONSIDERANDO:

I. Que con fecha 03/10/2022, la defensa particular del

imputado S.A.B.M. deduce recurso de casación contra

la resolución de este Cuerpo de fecha 21/09/2022, por la cual se confirma el

auto de procesamiento.

II. Esta Sala considera que debe declararse inadmisible el

remedio procesal intentado.

Que con relación al recurso articulado cabe señalar inicialmente

que se trata de un recurso extraordinario y, que no implica la posibilidad del

examen y resolución ‘ex novo’ de la cuestión justiciable. En consecuencia, el

contralor de este Tribunal ‘adquem’ no es fáctico sino jurídico, limitado, en el

presente caso, al examen de si se cumplen o no los requisitos necesarios para

su admisión.

Que sentado lo anterior y, si bien el recurrimiento ha sido

introducido en tiempo legal (conf. art. 463, 1ra. Parte, Cód. P.. Penal), se

advierte que la fundamentación del mismo no cubre las exigencias dispuestas

por el art. 457 del rituario penal. En efecto, la mentada disposición

establece: “...podrá deducirse recurso contra las sentencias definitivas y los

autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que

continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o

suspensión de la pena

.

Se destaca asimismo que, conforme lo dispuesto por el art. 432

del C.P.P.N., el recurso debe concederse sólo cuando la ley expresamente lo

establece, consagrándose de esta forma el “principio de taxatividad”, y es en

virtud de esta regla que el criterio para juzgar su procedencia debe ser

restrictivo (S.T.J.Cba., 31.10.40, “Justicia”, t. I, 56, etc.).

Fecha de firma: 19/10/2022

Alta en sistema: 20/10/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC

Conforme a ello, resulta que el auto de procesamiento, no

pertenece a las hipótesis expresamente previstas por el digesto normativo (art.

457) para que sea viable el recurso en trato.

De nada vale, como lo pretende el impugnante, evidenciar una

supuesta ‘falta de fundamentación o motivacion”, si la misma no se plasma en

alguna de las resoluciones que taxativamente enumera la citada pauta legal.

En efecto, la viabilidad del recurso de casación exige:

  1. Motivos determinados y taxativos.

  2. Que se trate de una resolución recurrible por casación.

Que entonces, poco representa una supuesta falta de

fundamentación o motivación en la resolución de esta Cámara, como para

invocar los supuestos que prevé el art. 456, si tales actos no tuvieran el

basamento de alguna de las...

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