Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 27 de Abril de 2016, expediente FMZ 031016063/2013/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 31016063/2013/1/CA1 Mendoza, 27 d Abril de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes N° FMZ 31016063/2013/1/CA1, caratulados:

LEGAJO DE APELACION DE A., P.;

S. Y. ESTELA Y DI BENEDETTO JORGE

HUMBERTO POR INFRACCION LEY 22415.

, venidos del Juzgado

Federal Nº 3 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación

interpuestos a fs. sub. 98 y vta., por la defensa técnica de Raúl Alfredo

Rosaspina, contra la resolución de fs. sub. 93/96, la que seguidamente se

transcribe: “1º) …. 2º)Dictar el PROCESAMIENTO SIN PRISION

PREVENTIVA de Yolanda Estela SALASSA, …, por considerarlo “prima

facie

autor penalmente responsable de infracción al art. 863 en función del

art. 864, inc. b) y d) con el agravante del art. 865 inc. a) de la ley 22.415 (art.

306 C.P.P.N.). 3º) … 4º) ….

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución transcripta ut supra, interpone

recurso de apelación, el Dr. D. G. B., defensor técnico de la

imputada Y..

Expresa como motivo de agravio señala que el impugnado

incurre en una errónea valoración de la prueba, toda vez que no ha tenido en

cuenta las constancias de los expedientes administrativos, la documentación de

la importación, ni las normas que regulan la actividad del Despachante de

Aduanas en la ley 22415, en particular los arts. 36 y 902 del C.A..

Agrega que no resulta veraz que el despachante certifique la

autenticidad de las firmas insertas en los instrumentos de importación, tal

como se ha sostenido.

Por ultimo señala que la pericia grafológica practicada a la Sra.

L. y los resultados de aquella no han sido notificados debidamente

a su parte generando con ello indefensión, causante de nulidad.

II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de la

opción prevista por Acordada N° 7372 de esta Cámara, habiendo comparecido

Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #24713423#151692642#20160421121811303 mediante apuntes sustitutivos que lucen respectivamente, el del apelante a fs.

sub. 123/124, solicitando se revoque el auto impugnado y se ordene el

sobreseimiento de su defendida; y, el del Sr. Fiscal General S. a fs.

121/122, oportunidad en que solicita el rechazo del recurso planteado y se

confirme la decisión de primera instancia.

III. Que en la presente causa se inicia en virtud de la

denuncia formulada por el Lic. H., en su carácter de

Jefe de la División Aduana de Mendoza, de la Administración Federal de

Ingresos Públicos –Dirección General de Aduanas– con el patrocinio letrado

de la abogada G., en su carácter de jefa de la Sección “S” de

dicha división, mediante la cual dan cuenta de la presunta comisión de los

delitos previstos y reprimidos por los artículos 863, 864 incs. b) y d), con el

agravante del art. 865 inc. a) del Código Aduanero, en el que habrían incurrido

la firma Instituto de Diagnóstico S.A., la Sra. Y. de F.

(despachante de aduana) y el Sr. P. M. A., por la presunta

maniobra delictiva consistente en una operación de importación, efectuada por

el mencionado instituto, de partes de aviones o helicópteros de los aparatos de

la partida 88.01 u 88.02, los que fueron declarados como bien de uso, por un

valor FOB de $2.300 dólares, con un beneficio en el tratamiento tributario del

11%.

Que el denunciante destaca que, el aparato mencionado

con anterioridad, fue adquirido por P., a la firma AEROS

LTD. de Ucrania, por el precio declarado en el Despacho de Importación de

$2.300 dólares. Acto seguido el nombrado habría endosado el documento que

contenía dicha compra, a favor de la firma Instituto de Diagnóstico S.A.,

transferencia que habría sido aceptada por L., en nombre de

dicha firma, razón por la cual se procedió a la nacionalización de dicha

mercadería.

Que el ente recaudador advierte que la mercadería

ingresada a plaza por la firma Instituto de Diagnóstico S.A., no se encuentra

incorporada al patrimonio de dicha firma y no cumple con la restricción

impuesta sobre su venta, requisitos ambos exigidos por la ley, razón por la cual

Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #24713423#151692642#20160421121811303 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 31016063/2013/1/CA1 se advierte una violación a las previsiones de la Resolución General Nº 3431,

que asimismo se destaca que P. no se encontraba a la fecha

de verificación conjunta, reempadronado como monotributista, ni inscripto en

ningún impuesto ante la D.G.I, como así también se corroboró que de la

consulta efectuada en el Sistema Discoverer sobre las destinaciones realizada

por el Instituto de Diagnostico S.A., solo se registra la destinación en cuestión

y la mercadería que se importó no guarda relación con la actividad declarada,

como así también que la firma encartada no tiene declarados como bienes

ninguna aeronave, la que, por último, fue vendida a la persona que

inicialmente la habría adquirido, P..

Es decir que P. M. A. habría pagado la

suma de $2.300 dólares a la firma AEROS LTD. por la mercadería en

cuestión; luego la transfirió al Instituto del Diagnóstico S.A., sin justificarse

valor alguno pagado por la misma; dicha firma documentó el ingreso de los

productos al país; y finalmente P. Matías A. adquirió nuevamente

dichas mercaderías por la suma de $9.895,46, lo que indica que A. habría

pagado dos veces por la misma mercadería primero a la firma del exterior y

luego a la firma importadora.

Luego de arribadas las actuaciones y realizadas las

medidas probatorias ordenadas, el Juez de Grado dispone el procesamiento a

la encartada por el delito por el cual fuera indagada.

IV. Este Tribunal concuerda con la solución

impugnada, toda vez que en la misma el J. ha ponderado la participación en

los hechos de la encartada S., en su calidad de Despachante de A.,

quien certificó la documentación rubricada por la señora L. en su

carácter de representante de Instituto del Diagnostico siendo que la pericia

llevada a cabo determinó que la firma es apócrifa.

En primer lugar, con relación al agravio referido a la

nulidad de la pericia grafológica, en razón de no haber sido notificada a la

defensa, consideramos que el mismo debe ser desestimado, toda vez que,

como lo señala el F. General, el defensor fue notificado de la aceptación

de cargo por parte del perito como así también de la fecha y hora de la medida,

Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #24713423#151692642#20160421121811303 conforme constancia glosada a fs. 80, como así también se advierte que el

defensor solicito copias del expediente, por lo que no pudo ser ajeno a aquella

notificación, siendo además que la sanción de nulidad que invoca, se encuentra

prevista para la falta de notificación inicial del acto pericial.

Sentado ello, en segundo lugar, adentrándonos al estudio

del recurso planteado, resulta necesario determinar si cabe responsabilidad

penal a la encartada por los hechos relatados, siendo menester aclarar algunos

conceptos ligados a su participación como profesional.

El art. 36 del C.A. dispone que “1. Son despachantes de

aduana las personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en

este Código, realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y

diligencias relativos a la importación, la exportación y demás operaciones

aduaneras. 2. Los despachantes de aduana son agentes auxiliares del

comercio y del servicio aduanero.”

La doctrina ha señalado al respecto que “Los

despachantes de aduana tienen a su cargo los trámites y diligencias de

despacho a plaza de las mercaderías ingresadas a territorio aduanero y los de

despacho para su extracción de dicho territorio….. Los actos que cumplen son

los de meros intermediarios entre sus clientes y las autoridades

administrativas (F., ob. cit., p. 471; Cám. N.. en lo Federal de la

Cap., "J.A.", t. 47, p. 779; 1952III, p. 3; Cám. N.. en lo Comercial de la

Capital, "J.A.", t. 61, p. 436; Cám. N.. de Paz, "J.A.", 1942I, p. 669; Cám.

N.. en lo Civil de la Capital, 30 de marzo de 1944). En tal carácter, los

despachantes de aduana actúan como mandatarios de los importadores,

exportadores y demás personas que contratan sus servicios, con las

obligaciones y derechos que establecen los códigos Civil y Comercial, y,

asimismo, se desempeñan como agentes auxiliares del servicio aduanero, con

las responsabilidades y derechos prescritos en el Código Aduanero y sus

disposiciones reglamentarias. El despachante no tiene responsabilidad

tributaria cuando actúa en nombre de otro y acredita su poder o autorización

(ver sec. IX, tít. II, cap. 1) aunque sí debe asumir las consecuencias penales

de sus actos en los casos en que cometiere una infracción aduanera en

ejercicio de las funciones previstas en el art. 36, ap. 1, salvo que probare

Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de...

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