Sentencia de Sala SALA, 23 de Mayo de 2014, expediente CPE 000456/2014/4/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CPE 456/2014/4/CA1

Legajo de apelación de M.D. y K.U. en la causa “M.D. Y K.U. S/ INFRACCIÓN LEY 22.415 EN

TENTATIVA”, CPE 456/2014/4/CA1, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, S.. N° 15, S. “B”,

orden N° 25.888.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2014.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de U.K. y de D.M. a fs. 172/173 vta. y 174/175 vta. de los autos principales (fs. 22/23

vta. y 24/25 vta. del presente incidente) contra la resolución de fs. 138/149 del legajo principal (fs. 10/21 de este incidente), por la cual se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de los nombrados y se dispuso trabar embargo sobre los bienes de aquéllos.

Los memoriales presentados por la defensa de D.M. y de U.K. a fs. 39/42 vta. y 43/47 del presente incidente, respectivamente, por los cuales se informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento de U.K. y de D.M. por considerárselos, “prima facie”,

    coautores del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de una sustancia estupefaciente que, por la cantidad, se encontraría destinada inequívocamente a la comercialización, en grado de tentativa, por el hecho consistente en intentar egresar del país en el vuelo IB 6842 con destino final a Viena (República de Austria) -vía Madrid-, transportando aproximadamente dos mil quinientos (2.500) gramos de sustancia estupefaciente (cocaína)

    ocultos en una de las valijas despachadas por los nombrados. Concretamente,

    la sustancia estupefaciente se hallaba acondicionada en una estructura metálica de aproximadamente cinco centímetros que hacía de soporte del contorno del equipaje.

  2. ) Que, por la invocación de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios para sustentar el pronunciamiento impugnado no se controvierte la valoración probatoria efectuada por aquel pronunciamiento,

    Poder Judicial de la Nación CPE 456/2014/4/CA1

    mediante el cual se estableció un grado de certeza suficiente, para este momento del proceso, con respecto a la existencia del hecho ilícito investigado y a la participación culpable de U.K. y de D.M. en aquél.

  3. ) Que, el desconocimiento pretendido por la defensa de U.K. y de D.M. del contenido del equipaje despachado por los nombrados al intentar egresar del país no resulta verosímil.

    En efecto, del acta de fs. 1/4 vta. de los autos principales surge que la valija que contenía la sustancia estupefaciente incautada se encontraba identificada con marbete N.. IB 772226 a nombre de “K.U.”, que aquélla fue despachada junto con la valija identificada con marbete N.. IB 772227 a nombre de “N.D.”, y que, convocados por el personal interviniente, U.K. y D.M. reconocieron los equipajes aludidos aclarando que los marbetes por los cuales se identificaron las valijas se encontraban invertidos.

  4. ) Que, aun en el caso en que el equipaje que contenía la sustancia estupefaciente hubiera sido entregado a U.K. y a D.M. por un tercero -circunstancia que no se encuentra siquiera mínimamente comprobada-, tampoco resulta creíble que los nombrados no tuvieran conocimiento del contenido de la valija en cuestión, máxime si se tiene en cuenta...

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