Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 3 de Julio de 2015, expediente 20819/10

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 20157 EXPTE. N°: 20.819/2010/CA1 SALA IX JUZGADO N° 57 En la Ciudad de Buenos Aires, 3-7-15 para dictar sentencia en los autos “LEFOSSE VERÓNICA ESTELA C/ FERBAR S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que admitió en lo sustancial el reclamo articulado al inicio, se alzan la codemandada FERBAR S.R.L. y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 550/556 y fs. 559/561, respectivamente, mereciendo en el último caso la réplica de sus contrarias a fs. 569/573 y a fs. 574.

Asimismo, la Dra. A.M.D.P. y el perito contador cuestionan los honorarios regulados en su favor por entenderlos reducidos (v. fs. 557 y fs. 585, respectivamente).

II.- A modo de síntesis, puede señalarse que los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en la instancia anterior y las consecuencias que de ella se derivan; esto es, el progreso de las indemnizaciones por despido, las diferencias en concepto de liquidación final y la multa contemplada por el art. 15 de la ley 24.013. Se queja, asimismo, por su condena a confeccionar el certificado de trabajo de acuerdo a la remuneración acreditada en la causa y por la regulación de los honorarios practicada en favor de los profesionales intervinientes, pues la entiende elevada.

A su turno, la parte actora cuestiona el rechazo del reclamo formulado en concepto de horas extras, así como de la desestimación de la acción intentada contra G.J.B. y de la pretensión indemnizatoria fundada en los arts. 2º de la ley 25.323, 80 de la ley 25.345 y 10 de la ley 24.013.

III.- Por razones de orden metodológico, abordaré en primer término la queja de la accionada adelantando que, de prosperar mi voto, no obtendrá favorable recepción y en tal sentido me explicaré.

Liminarmente, me interesa poner de relieve que en la especie se halla en discusión la legitimidad del despido indirecto en que se colocó la reclamante el 14/01/2010, frente a la negativa de la empleadora a subsanar, entre otros incumplimientos, deficiencias atinentes a la registración de su remuneración, la cual (según denuncia) incluía comisiones abonadas de modo extracontable y ascendía a la suma aproximada de $ 3.600.-.

La recurrente, al momento de contestar demanda, negó

especialmente dicho extremo, pues –argumenta- el salario de la trabajadora ascendía a la suma de $ 2.046,06.- y no contemplaba ningún tipo de remuneración por rendimiento “en negro” (v. fs. 47 vta. y fs. 50 vta.).

El Sr. Juez de grado, luego de ponderar la prueba colectada en la causa, consideró acreditada la injuria precedentemente aludida (v. sentencia definitiva de primera instancia, fs. 543 vta., cuarto párrafo) y, en consecuencia, decretó la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido sin causa.

La demandada se agravia por entender que el Dr. Sudera otorgó eficacia convictiva a las declaraciones de A. (fs.

211) y S. (fs. 445), pese a que ambos resultan alcanzados por las generales de la ley y aportan - desde su óptica- relatos reticentes e inverosímiles, mientras que habría exigido mayor rigurosidad a los testigos por ella ofrecidos (R. -fs. 308- y M. –fs. 409-), quienes habrían declarado de modo preciso y concordante.

Discrepo con tal apreciación pues considero que la prueba testimonial adunada a la causa ha sido correctamente valorada en virtud de la regla de la sana crítica (arts. 386 y 456 del CPCCN y 90 de la L.O.).

Nótese que la testigo S. no incurrió en reticencia alguna, en tanto no mantiene juicio pendiente contra la aquí

demandada, pues –como ésta admite en su impugnación de fs.

446 y en su presentación recursiva- dicho reclamo fue conciliado el 31/03/2009 en la instancia ante el Se.C.L.O., mientras que la testigo declaró en autos el 21/09/2011 (v.

fs. 445), es decir, dos años y medio después de haber finalizado la controversia con su ex empleadora.

Poder Judicial de la Nación Aclarado ello, lo cierto y relevante es que la circunstancia de que A. tenga juicio pendiente con la recurrente, no invalida su participación de conocimiento, en tanto no resulta excluida por el art. 427 del CPCCN, sino que, por el contrario, debe ser examinada con un mayor rigor crítico, extremo éste que considero cumplido, más allá de las apreciaciones vertidas por la apelante (arg. cfr. art. 90 L.O. y art. 456 C.P.C.C.N.).

Seguidamente, advierto que la quejosa reitera ante esta Alzada los argumentos expuestos al impugnar ambos testimonios en la oportunidad del art. 90 de la L.O. (v. fs. 388/393 y fs. 466/468), expresamente ponderados en la instancia anterior (v. fs. 543 vta., párrafo sexto), sin indicar, de modo concreto, cuál sería el error de juicio o el desacierto en que habría incurrido el sentenciante, en tanto no rebate el hecho de que ambos deponentes fueron compañeros de tareas de la actora y que, en tal calidad, describieron las prácticas de la empresa a partir de hechos que han percibido de modo directo, por medio de sus sentidos (arg. cfr. arts.

116 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

Por el contrario, se limita a afirmar que dicho razonamiento es inválido ya que los testigos habrían “mentido”, sin acompañar elemento alguno que desvirtúe la idoneidad de sus relatos y profiriendo apreciaciones dogmáticas y subjetivas desprovistas de bases fácticas y normativas que le otorguen el debido sustento (arg. cfr. art.

386 C.P.C.C.N.).

En tal sentido se inscribe la consideración formulada en torno a la supuesta inverosimilitud del hecho de que los testigos se exhibiesen, entre sí, los recibos de sueldo, fundando tal aserto razones de “inseguridad” o de “debido recato”, los cuales no constituyen ni un esbozo de la crítica exigida por el art. 116 de la L.O., por lo que dicho tramo de la crítica resulta desierto.

Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, he de señalar que en nada afecta a la decisión adoptada en grado el hecho de que A. prestase servicios en otro lugar físico, en tanto el dato relevante ponderado por el juzgador fue que tanto el testigo como la actora solían cobrar las comisiones no registradas en forma conjunta, extremo que contrariamente a lo afirmado por la apelante, no es “irrazonable” ni “contrario al sentido común”, sino que constituye una práctica lamentablemente extendida y corroborada, en autos, por la declaración de Siquier (v. fs. 445).

Resultan igualmente inatendibles las manifestaciones formuladas respecto al presunto interés que los deponentes tendrían respecto del presente pleito por ser testigos “recíprocos” y compartir representación letrada, no sólo porque S., para el acuerdo celebrado ante el Se.C.L.O., fue asistida por otro patrocinio (v. fs. 452), sino porque no surge del relato de A. la evidente intención de beneficiar a la actora que se derivaría de la...

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