LEDESMA, VIVIANA DEL VALLE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | FBB 013720/2019 |
Número de registro | 18364 |
Poder Judicial de la Nación
Expte. nro. FBB 13720/2019/CA1 – S.I.–.S.. 3
Bahía Blanca, 21 de marzo de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 13720/2019/CA1, caratulado: “LEDESMA,
V.D. VALLE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE
DEFENSA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”,
venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación
interpuesto a f. 155, contra la sentencia dictada a f. 154.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La a quo –en lo que aquí interesa– hizo lugar a la acción
entablada por los actores contra el Estado Nacional Ministerio de Defensa,
condenando a este último a liquidar –a través del pertinente organismo– como
integrantes del concepto “sueldo” o de la base del cálculo para la determinación del
haber de retiro, a los Suplementos por Responsabilidad Jerárquica, por Administración
de Material y/o a la suma fija permanente creada por el decreto 1305/12, (s/t Dec.
855/13 y actualizaciones: 614/14, 812/14, 967/16, 377/16, 475/17 y Resoluciones
Conjuntas nros. 2/18 y 3/18), según el concepto que le corresponda percibir a los
actores, con una retroactividad de dos años a contar desde la interposición de la acción
o del reclamo administrativo, según corresponda.
A su vez, dispuso la aplicación de la tasa de interés activa que
cobra el BNA en sus operaciones comunes de descuento, desde que cada suma fue
debida y hasta su efectivo pago.
Todo ello, con costas a la demandada (art. 68, CPCCN).
2do.) A f. 155 apeló la parte demandada, expresando agravios a
fs. 158/163.
Se agravió por el reconocimiento del carácter general,
remunerativo y bonificable a los suplementos creados por los decretos 1305/12 y sus
modificatorios, conforme una interpretación de la normativa y jurisprudencia que trae
a colación en su expresión de agravios –a la que cabe remitir–. Asimismo, se agravió
por la tasa de interés decidida, proponiendo en su lugar que se aplique la tasa pasiva
promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme
la jurisprudencia de la CSJN; y se quejó también de la imposición de costas.
Finalmente, se agravió de la condena a pagar los intereses hasta
el efectivo pago, ya que –a su entender– el art. 22 de la ley 23.982 creó una
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #34211692#361682490#20230321075319056
Poder Judicial de la Nación
Expte. nro. FBB 13720/2019/CA1 – S.I.–.S.. 3
excepción de espera legal
desde que se dicta la sentencia hasta el tiempo en que se
puede ejecutar el crédito, por lo que no pueden correr intereses en ese lapso.
3ro.) A fs. 165/168 la parte actora contestó el traslado del
memorial de agravios, proponiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
4to.) En cuanto a la objeción formulada respecto de las sumas
otorgadas por el decreto nro. 1305/12 y sus modificatorios, la cuestión encuentra
adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
causa “Sosa” (Fallos, 342:832), en sentido favorable a lo solicitado por la parte actora
en demanda, por lo que cabe remitir a ellos para rechazar los agravios a su respecto.
5to.) En relación al recurso de la parte demandada que pretende
modificar la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses, debe seguirse en
USO OFICIAL
este punto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto
sostiene que el menoscabo derivado de la mora en el pago resulta debidamente
ajustado por la tasa pasiva promedio del BCRA (conf. causas “P., y
Mantello
, entre otras), por lo que cabe hacer lugar al recurso a su respecto, revocar
lo resuelto en primera instancia en este punto y aplicar la tasa de interés pasiva
promedio que publica el Banco Central de la República Argentina a las
retroactividades pertinentes.
6to.) En punto a lo alegado sobre la condena a abonar los
intereses hasta el efectivo pago de la deuda, se trata de un agravio que carece de
actualidad y resulta, en esta instancia, hipotético. Ello, dado que la obligación del
Estado determinada judicialmente, en principio, debe ser atendida en el mismo
ejercicio financiero en que se liquida el crédito, y solo podrá ser diferido, conforme lo
establece la legislación a la que el apelante hace referencia, si se dan las circunstancias
que allí se disponen, lo que aún no ha acontecido.
7mo.) Respecto al modo en que se impusieron las costas, no se
encuentran motivos suficientes para eximir al perdidoso de los gastos causídicos
ocasionados por la posición asumida frente a los claros lineamientos
vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el asunto (cf. fallo
Sosa
, Fallos: 342:832), que han llevado a los actores a promover la presente,
provocando además un desgaste jurisdiccional innecesario que no puede dejar de
considerarse. En razón de ello, corresponde confirmar la aplicación el principio
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: Florencia...
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