Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Mayo de 2019, expediente CNT 021325/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113965

EXPEDIENTE NRO.: 21325/2012

AUTOS: L.S.N. c/ LA DELICIA FELIPE FORT S.A. Y

OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora y la codemandada La Delicia Felipe Fort S.A.I.I.C. y F. (en adelante “F.F.”) a tenor de los memoriales que lucen a fs. 415/21 y fs. 410/413, respectivamente, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados al perito médico y a la representación y patrocinio letrado del actor, por reputarlos elevados, mientras que esta última cuestiona los propios por estimarlos insuficientes, así como la imposición de costas.

La ex empleadora se agravia por cuanto el sentenciante de grado reputó acreditado que la actora había ingresado a laborar a sus órdenes en el año 1994 y,

en consecuencia, consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó la trabajadora ante la negativa de la patronal a registrar la real fecha de ingreso por aquélla invocada. En lo sustancial, la apelante critica la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa y que sirvieron de base a la sentenciante a quo para decidir del modo cuestionado, denotando las imprecisiones y discordancias que existirían entre ellas y destacando que dos de los testigos serían delegados gremiales y tres tienen juicio pendiente. Considera que dichas circunstancias restan valor probatorio a los testimonios y,

finalmente, arguye que el ingreso se habría producido, a todo evento, por intermedio de la agencia de servicios eventuales, por lo que no se verificaría irregularidad registral alguna.

Adelanto mi opinión en sentido adverso a la queja en estudio por cuanto, analizadas las pruebas arrimadas, coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que el ingreso de la actora en el año 1994 surge demostrado en la especie. Me explico.

El testigo V. (fs. 223) dijo tener juicio pendiente contra F.F.,

haber ingresado a la demandada F.F. en el año 1990 y que “la actora ingresó a comienzos de 1994…. Trabajaba en intendencia, hacía trabajos de limpieza, lo sé porque la veía Fecha de firma: 23/05/2019 hacer limpieza de baño y sectores, siempre haciendo la misma tarea… la veía casi Alta en sistema: 27/05/2019

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

siempre a la mañana, de lunes a jueves de 6am a 14hs, viernes de 6am a 15 hs, y sábados de 6am a 12.30 hs, que los horarios de la actora son los mismos horarios que tenía yo…

que la actora entró por agencia, no recuerdo el nombre de la agencia, sé que estuvo cuatro años por agencia…”.

  1. (fs. 224) expuso tener juicio pendiente contra F.F. y relató

que “yo ingresé en mayo de 1991. Que la actora ingresó a principios de 1994… trabajaba en intendencia… limpieza… lo sé porque la he visto… Que la actora trabajaba de lunes a jueves de 6 a 14 hs, viernes de 6 a 15 hs y sábados de 6 a 13 hs, lo sé porque la he visto…

en una época fuimos delegados de la empresa, en 2009/2011…”.

Odierna (fs. 225) declaró “que la actora ingresó por el año 1994

porque nos juntamos todos a ver el mundial. Que trabajaba en intendencia, limpieza…

que el horario era de 6am a 14 hs, de lunes a jueves, el viernes de 6am a 15 hs, y los sábados de 6am a 12.30 hs, que sé el horario porque no s cruzábamos diariamente, por los baños u oficinas…”.

Rojas D. (fs. 226) informó tener juicio pendiente contra F.F.,

desempeñarse como encargado del sector de limpieza, y respecto de la actora expuso que “trabajaba en la demandada, yo le hice la entrevista por el año 1994 y trabajó hasta el año 2010… ingresé a trabajar para la demandada en 1988 más o menos… las tareas de la actora era limpieza en general… Que primero estuvo en el horario de la tarde y luego pasó por la mañana, de 14 a 22 hs de lunes a jueves, y los viernes salía una hora más tarde, y los sábados de 6 a12.30, y cuando pasó a la mañana de 6 a 14 hs de lunes a jueves, viernes hacían una hora más y sábados de 6 a 12.30 hs., lo sé porque yo estoy a cargo de los dos horarios, tanto de mañana como de tarde. Que primero pasó pro agencia y luego quedó efectiva… Que la entrevista fue en la empresa, en la planta baja, al lado de la portería… Que cuando estuvo por agencia le pagaba la agencia, y cuando estuvo efectiva la empresa…”.

La accionada F.F. impugnó los testimonios reseñados mediante la presentación que luce a fs. 249/50 por tener V., C. y Rojas juicio pendiente, al tiempo de que los dos primeros ostentarían, al momento de declarar, el carácter de delegados sindicales.

Al respecto, considero quee las circunstancias señaladas carecen por sí solas de entidad suficiente para desvirtuar los dichos de los citados deponentes, sino que simplemente obligan a examinarlos con especial prudencia y conforme lo reglado en el art. 386 del CPCCN.

En este sentido debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto.

Por ello, y sin perjuicio de alguna discordancia en el horario de trabajo entre R.D. y el resto de los testigos, considero que la prueba testimonial Fecha de firma: 23/05/2019

Alta en sistema: 27/05/2019

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

analizada a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN) da cuenta del ingreso de la accionante a F.F. en el año 1994.

En tal contexto, coincido con la magistrado a quo en cuanto a que la negativa de la empleadora a registrar su correcta fecha de ingreso, con su consecuente perjuicio, constituyó injuria suficiente que impedía la prosecución del vínculo, por lo que cabe reputar ajustado a derecho el despido en que se colocó la trabajadora (conf. arts. 242

y 246 LCT).

No empece a lo expuesto el hecho de que pudiese haber ingresado con la intermediación de una agencia de servicios eventuales. Ello por cuanto, más allá de que la accionada reconoció que así fue desde el 11/03/96 hasta el 1/04/98 y negó que hubiese prestado servicios con anterioridad, lo cierto es que ninguna prueba se ha arrimado que diera concreta cuenta de tal intermediación, ni mucho menos de su legitimidad. Por ello, cabe reputar iniciado el vínculo contractual el 11/03/94 como lo decidiera la magistrada de la anterior sede.

Como corolario de lo expuesto, debe confirmarse también la sentencia de grado en cuanto condena al pago de las multas establecidas por la ley 24.013,

por cuanto, aun cuando hasta el registro de su ingreso...

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