Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 5 de Junio de 2018, expediente FRE 011005722/2005/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11005722/2005 L.R.O. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, de junio de dos mil dieciocho. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados “LEDESMA, R. O. C/
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS” Expte. Nº FRE 11005722/2005/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°1 de
Resistencia;
CONSIDERANDO:
El Dr. J. dijo:
I. Que el accionante, personal retirado del Servicio Penitenciario
Federal, promueve en fecha 15/09/2005 acción ordinaria (fs. 2/4) contra la misma, a fin de que
le abone como suma remunerativa y bonificable, y su incorporación en el concepto sueldo o
haber el suplemento que actualmente percibe por aplicación del Decreto 2807/93 y su
reglamentación, todo ello con la retroactividad correspondiente a cinco años anteriores a la
interposición de la demanda, con más intereses y costas. Subsidiariamente plantea la
inconstitucionalidad del Decreto en cuestión.
A fs. 13 el actor amplía su demanda, reclamando el Decreto 1275/05
en igual sentido que el anterior.
Que a fs. 25/34 vta, el S.P.F. contesta la demanda, en base a
argumentos a los que por cuestiones de brevedad remito.
II. El señor Juez de primera instancia dicta sentencia el 08 de
noviembre de 2013 (fs. 80/85 vta.), haciendo lugar a la demanda promovida. Ordena al
Servicio Penitenciario Federal incorporar al rubro sueldo del actor, las sumas que les
correspondería percibir –de encontrarse en actividad como suplementos, compensaciones y/o
adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07,
884/08, 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia con análoga
finalidad, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2.005,
las que deberán ser integradas en la base de cálculo de los haberes de pasividad del accionante,
Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15705575#207770613#20180605071424639 con mas los intereses a calcular conforme tasa activa a liquidar mes a mes desde la fecha
consignada y hasta su efectivo pago .
Impone las costas en el orden causado y establece los porcentajes en
que se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes, conforme planilla que
deberá practicarse.
III. Que contra ese pronunciamiento el Servicio Penitenciario
Federal interpone recurso de apelación y nulidad a fs. 87, el que fue concedido libremente y
con efecto suspensivo a fs. 92, expresando agravios a fs. 108/117, los que fueron replicados por
la actora a fs. 120 y vta..
El recurrente –en síntesis sostiene:
-
) Que el fallo impugnado le causa agravio en tanto, al constituir una
unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por
derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su
fundamentación, recaudos que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite
considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte y hace una interpretación del
Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su
inconstitucionalidad.
-
) Que el fallo es autocontradictorio y tiene defectuosa
fundamentación, desde que sus considerandos se contradicen con los vistos, dado que una cosa
es el “rubro sueldo” (o haber de retiro) y otra distinta es el “haber mensual”, indicando que el
haber de retiro es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados, por lo que, al
requerir que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que
ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin
que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta
para el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente
estará sujeta a los descuentos de ley. Analiza el Dto. 213/90 sobre la composición del haber
mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416
(Ley orgánica S.P.F.).
En este sentido, concluye en que el sentenciante de primera instancia
se aparta de la línea jurisprudencial sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y
V.
, pues el “haber de retiro” está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018
(que implica el total de las sumas que perciben cada uno de los retirados y pensionados,
aplicándose los descuentos jubilatorios) por lo que no cualquier suplemento integra el
sueldo
, sino sólo aquéllos por los que se efectúan aportes provisionales, y los decretos
Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15705575#207770613#20180605071424639 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA reclamados en autos fueron instituídos y aplicados con carácter particular y por lo tanto, al
carecer de generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, y menos aún para el personal
retirado, ya que los mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en actividad.
Se agravia de la errónea calificación que, a su entender, hace el a quo
al considerarlos como “generales”, efectuando un análisis de los distintos suplementos
particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta
complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por
servicios de constante imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para
percibirlos, lo que justificaría –a su entender el carácter con que fueron creados.
Realiza otras consideraciones a las que por cuestiones de brevedad
remito, puntualizando el carácter particular conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los
fallos “Bovarí de D., A.”, “V., O.”, “P. G.”, “A., L.”,
D., R.
, “M., P.”, “P.”, “Costa”, “Torres”, “K. de
Groll”, entre otros, a lo cual remito), por lo que –reitera no pueden ser considerados como
sueldo.
Solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,
expresamente se establezca que la solución importa para el actor la obligación de efectuar
aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus
remuneraciones por el período no prescripto (ver apartado 4 –fs. 117).
-
) Que la sentencia en crisis se haya apartado del Decreto 243/15,
cuyo dictado es posterior a la sentencia (oportunamente alegado –ver fs. 96), el que establece
una nueva escala salarial retributiva que deroga los decretos en cuestión, por lo que su
implementación, tal como lo ha establecido el a quo, sobre las liquidaciones que se practiquen
podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya percibían, incurriendo en una
intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el
personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución
Nacional.
-
) Lo agravia por último de la aplicación de la tasa activa a la
condena, indicando que dicha tasa no ha sido solicitada por el causante, por lo cual deviene en
arbitraria la sentencia.
-
) Por último, solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de
Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, será
de aplicación la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o.
2005).
Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15705575#207770613#20180605071424639 Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
IV. En primer lugar trataré de manera conjunta los agravios
identificados como 1°) y 2°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del a
quo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en
cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la
causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al
caso de marras.
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°
20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley
17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993,
suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en
actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los
suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por
cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”,
asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en
la planilla anexa al Decreto respectivo.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados
por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por decretos
posteriores, los cuales son reclamados en autos por los actores cuando solicitan que se les
reconozca “toda otra asignación cualquiera sea su denominación que se le otorgue a la
generalidad del personal en actividad”, a saber: Decretos N° 1275/05 (que a su vez, en su art.
-
creó un “adicional transitorio” también no remunerativo y no bonificable, para los que no
alcancen un porcentaje ideal de incremento en sus remuneraciones), N° 1223/06, N° 872/07,
N° 884/08 y N° 752/09, que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados.
Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos
los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con
carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los
aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, sobre las bonificaciones que
correspondieren.
El análisis del marco...
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