Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 5 de Junio de 2018, expediente FRE 011005722/2005/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11005722/2005 L.R.O. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, de junio de dos mil dieciocho. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados “LEDESMA, R. O. C/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS” Expte. Nº FRE 11005722/2005/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°1 de

Resistencia;

CONSIDERANDO:

El Dr. J. dijo:

I. Que el accionante, personal retirado del Servicio Penitenciario

Federal, promueve en fecha 15/09/2005 acción ordinaria (fs. 2/4) contra la misma, a fin de que

le abone como suma remunerativa y bonificable, y su incorporación en el concepto sueldo o

haber el suplemento que actualmente percibe por aplicación del Decreto 2807/93 y su

reglamentación, todo ello con la retroactividad correspondiente a cinco años anteriores a la

interposición de la demanda, con más intereses y costas. Subsidiariamente plantea la

inconstitucionalidad del Decreto en cuestión.

A fs. 13 el actor amplía su demanda, reclamando el Decreto 1275/05

en igual sentido que el anterior.

Que a fs. 25/34 vta, el S.P.F. contesta la demanda, en base a

argumentos a los que por cuestiones de brevedad remito.

II. El señor Juez de primera instancia dicta sentencia el 08 de

noviembre de 2013 (fs. 80/85 vta.), haciendo lugar a la demanda promovida. Ordena al

Servicio Penitenciario Federal incorporar al rubro sueldo del actor, las sumas que les

correspondería percibir –de encontrarse en actividad como suplementos, compensaciones y/o

adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07,

884/08, 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia con análoga

finalidad, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2.005,

las que deberán ser integradas en la base de cálculo de los haberes de pasividad del accionante,

Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15705575#207770613#20180605071424639 con mas los intereses a calcular conforme tasa activa a liquidar mes a mes desde la fecha

consignada y hasta su efectivo pago .

Impone las costas en el orden causado y establece los porcentajes en

que se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes, conforme planilla que

deberá practicarse.

III. Que contra ese pronunciamiento el Servicio Penitenciario

Federal interpone recurso de apelación y nulidad a fs. 87, el que fue concedido libremente y

con efecto suspensivo a fs. 92, expresando agravios a fs. 108/117, los que fueron replicados por

la actora a fs. 120 y vta..

El recurrente –en síntesis sostiene:

  1. ) Que el fallo impugnado le causa agravio en tanto, al constituir una

    unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por

    derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su

    fundamentación, recaudos que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite

    considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte y hace una interpretación del

    Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su

    inconstitucionalidad.

  2. ) Que el fallo es autocontradictorio y tiene defectuosa

    fundamentación, desde que sus considerandos se contradicen con los vistos, dado que una cosa

    es el “rubro sueldo” (o haber de retiro) y otra distinta es el “haber mensual”, indicando que el

    haber de retiro es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados, por lo que, al

    requerir que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que

    ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin

    que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta

    para el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente

    estará sujeta a los descuentos de ley. Analiza el Dto. 213/90 sobre la composición del haber

    mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416

    (Ley orgánica S.P.F.).

    En este sentido, concluye en que el sentenciante de primera instancia

    se aparta de la línea jurisprudencial sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y

    V.

    , pues el “haber de retiro” está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018

    (que implica el total de las sumas que perciben cada uno de los retirados y pensionados,

    aplicándose los descuentos jubilatorios) por lo que no cualquier suplemento integra el

    sueldo

    , sino sólo aquéllos por los que se efectúan aportes provisionales, y los decretos

    Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15705575#207770613#20180605071424639 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA reclamados en autos fueron instituídos y aplicados con carácter particular y por lo tanto, al

    carecer de generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, y menos aún para el personal

    retirado, ya que los mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en actividad.

    Se agravia de la errónea calificación que, a su entender, hace el a quo

    al considerarlos como “generales”, efectuando un análisis de los distintos suplementos

    particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta

    complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por

    servicios de constante imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para

    percibirlos, lo que justificaría –a su entender el carácter con que fueron creados.

    Realiza otras consideraciones a las que por cuestiones de brevedad

    remito, puntualizando el carácter particular conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los

    fallos “Bovarí de D., A.”, “V., O.”, “P. G.”, “A., L.”,

    D., R.

    , “M., P.”, “P.”, “Costa”, “Torres”, “K. de

    Groll”, entre otros, a lo cual remito), por lo que –reitera no pueden ser considerados como

    sueldo.

    Solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,

    expresamente se establezca que la solución importa para el actor la obligación de efectuar

    aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus

    remuneraciones por el período no prescripto (ver apartado 4 –fs. 117).

  3. ) Que la sentencia en crisis se haya apartado del Decreto 243/15,

    cuyo dictado es posterior a la sentencia (oportunamente alegado –ver fs. 96), el que establece

    una nueva escala salarial retributiva que deroga los decretos en cuestión, por lo que su

    implementación, tal como lo ha establecido el a quo, sobre las liquidaciones que se practiquen

    podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya percibían, incurriendo en una

    intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el

    personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución

    Nacional.

  4. ) Lo agravia por último de la aplicación de la tasa activa a la

    condena, indicando que dicha tasa no ha sido solicitada por el causante, por lo cual deviene en

    arbitraria la sentencia.

  5. ) Por último, solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de

    Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, será

    de aplicación la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o.

    2005).

    Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15705575#207770613#20180605071424639 Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    IV. En primer lugar trataré de manera conjunta los agravios

    identificados como 1°) y 2°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del a

    quo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en

    cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la

    causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al

    caso de marras.

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

    20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley

    17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993,

    suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en

    actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los

    suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por

    cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”,

    asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en

    la planilla anexa al Decreto respectivo.

    Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados

    por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por decretos

    posteriores, los cuales son reclamados en autos por los actores cuando solicitan que se les

    reconozca “toda otra asignación cualquiera sea su denominación que se le otorgue a la

    generalidad del personal en actividad”, a saber: Decretos N° 1275/05 (que a su vez, en su art.

  6. creó un “adicional transitorio” también no remunerativo y no bonificable, para los que no

    alcancen un porcentaje ideal de incremento en sus remuneraciones), N° 1223/06, N° 872/07,

    N° 884/08 y N° 752/09, que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados.

    Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos

    los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con

    carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los

    aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, sobre las bonificaciones que

    correspondieren.

    El análisis del marco...

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