Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Septiembre de 2023, expediente CNT 012442/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 12.442/22 (J.. Nº39)

AUTOS: “LEDESMA, L.N. c/ PALMA DI

MONTECHIARO S.A. s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 28/4/2023, se alza la parte actora en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema L. 100 el 4/5/2023, que no mereció réplica de la demandada.

Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de grado no hizo lugar al reclamo en concepto de premio por asistencia; porque desestimó

la multa prevista en el art. 18 de la ley 22250; y, el incremento previsto en el art. 19 de la misma ley. También se agravia porque la judicante desestimó el reclamo en concepto de integración del mes de despido; el incremento establecido en los arts. y de la ley 25323; y, por el modo en que fueron impuestas las costas.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

    en primer lugar, la queja del demandante en torno a la conclusión de la sentenciante según la cual desestimó el reclamo en concepto de “premio por asistencia”.

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la demandada, el día 7 de setiembre de 2020, como oficial albañil, de acuerdo al horario y remuneración denunciada en la demanda.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Indicó que la relación descripta jamás estuvo registrada y que, además, la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    accionada le adeudaba los haberes de noviembre del 2020 y marzo 2021,

    SAC y vacaciones de toda la relación, motivo por el cual decidió intimar a la empleadora a los efectos de que registrase el vínculo y para que le abonase los rubros descriptos; pero, como la demandada guardó silencio a sus requerimientos, se consideró despedido con fecha 28 de abril de 2021.

    Agregó que la ex empleadora no le abonó el adicional por asistencia (que era un 20% de la remuneración); y, que, producido el distracto, la demandada tampoco cumplió con los rubros adeudados, ni con el pago del fondo de desempleo, ni le entregó la libreta de aportes.

    La demandada, pese a encontrarse notificada, no compareció a estar a derecho por sí, o representada en los términos del art. 35

    de la L.O., por lo que con fecha 24 de abril de 2023, se la tuvo por incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 de la Ley 18.345 y art. 40 de la Ley 24.635, resolución ésta que arriba firme y consentida a esta Alzada (cfr.

    art. 116 L.O.).

    Ahora bien, la Sra. Juez de la anterior instancia, en lo concerniente al reclamo en concepto de adicional por asistencia señaló que “Previo a determinar su quantum, se debe analizar si corresponde agregar al salario de $46.000.-, que tengo por cierto para la categoría de Oficial Albañil, el adicional por asistencia perfecta (art. 52), teniendo por ciertos los hechos expuestos en la demanda. Conforme lo establece el artículo 52: “…

    Al trabajador que registre asistencia perfecta en la quincena, se le abonará

    un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico que le corresponda a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas…”, dado que no denuncia entre los hechos de la demanda haber tenido asistencia perfecta, corresponde desestimar este adicional”.

    La parte actora se agravia respecto de dicha conclusión y destaca que, en el escrito inicial, precisó que cumplió fielmente con sus obligaciones y no denunció ausencias durante el desarrollo de la relación laboral por lo que, no habiéndose desvirtuado dicha presunción,

    considera que debe acogerse su reclamo.

    Considero que asiste razón al demandante.

    El art. 71 de la L.O. dispone claramente que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”. La solución que prevé dicha normativa es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso civil y comercial, en cuyo marco el art.

    60 del CPCCN establece que sólo en caso de duda la rebeldía declarada firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Ahora bien, tal directriz reconoce como límite el análisis de verosimilitud de los hechos alegados que debe realizar el sentenciante, pues sólo debe considerarse su veracidad, en tanto éstos sean posibles y verosímiles.

    Sentado lo expuesto, cabe memorar que, en el escrito inicial, el actor relató las circunstancias de su contratación y señaló que desempeñó sus tareas en forma eficiente pero que, pese a su “buen desempeño y eficiencia laboral”, la accionada no obró recíprocamente pues registró el vínculo laboral con graves deficiencias. Agregó que la demandada no le abonó el adicional que prevé un 20% sobre el salario básico del trabajador (cfr. art. 52, CCT 76/75).

    Analizados los hechos descriptos en el inicio, observo que resultan verosímiles, por lo que ante la falta de toda prueba en contrario que desvirtúe el efecto propio de dicha presunción, corresponde tener por reconocido por la accionada que el actor devengó el adicional en cuestión y que, por lo tanto, resulta acreedor a la suma que se determinará en concepto de adicional por asistencia reclamada en el escrito inicial.

    En el caso de autos, el accionante no indicó cuál era la suma que percibía en concepto de sueldo básico, por lo que he de considerar el importe informado por la UOCRA que, para el mes de abril de 2021 (mes del distracto) establecía un salario básico para oficial especializado (albañil)

    de $ 333,36.-. En tal ilación, teniendo en cuenta que el adicional por asistencia implica una suma equivalente al 20% del salario básico, el accionante debió haber percibido por tal concepto y de manera mensual el importe de $ 67,27.-, por lo que la remuneración mensual debe quedar establecida en la suma de $ 46.067,27.-.

    Asimismo, el actor reclamó en la demanda una suma Fecha de firma: 22/09/2023

    equivalente a 8 períodos de la relación laboral en concepto de adicional por Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    asistencia adeudado (pero lo calculó sobre el monto total de la remuneración)

    por lo que, teniendo en cuenta los parámetros antes establecidos, la accionada le adeuda al demandante la suma de $ 538,16.-, en concepto de adicional por asistencia por el lapso reclamado en el inicio.

  2. Se agravia el accionante porque la Sra. Juez de la anterior instancia no hizo lugar a la multa prevista en el art. 18 de la ley 22250 pues, en la intimación, no se había consignado el plazo de 2 días hábiles que prevé la norma para el otorgamiento de la libreta de aportes.

    Cuestiona los argumentos del fallo y señala que “…la Sra. Juez en un exceso interpretativo, refirió que el actor no fijó plazo de cumplimiento, pero que iba de suyo que la intimación se cursó tendiente al cumplimiento de la obligación en estudio…”.

    Asiste razón a la parte actora.

    En efecto, en la especie -luego de cesada la relación de trabajo- el 28/4/2021- conclusión no objetada ante la alzada- el accionante intimó, la entrega de la libreta de fondo de cese laboral (ver pieza postal acompañada con la demanda) reconocida tácitamente en virtud de la situación procesal en la que se encuentra incursa la accionada, por lo que corresponde admitir el reclamo de la indemnización dispuesta por el art. 18, 2do. párrafo,

    primera parte de la ley 22250 equivalente a 30 días de la retribución del demandante, considerando su antigüedad en el empleo y la magnitud del incumplimiento patronal. En este aspecto cabe señalar que la circunstancia de que el trabajador en el reclamo telegráfico no haya consignado expresamente el plazo de “dos días hábiles” no es óbice para considerar cumplida la constitución en mora a que se refiere el art. 18, ley 22.250, en tanto dicha intimación lo fue para “….para que dentro del plazo (….) haga entrega de la correspondiente libreta de fondo de desempleo de la construcción bajo apercibimiento de la multa del art. 18 de la ley 22250”. En virtud de lo expuesto corresponderá revocar la sentencia de primera instancia en la medida que rechaza la indemnización del art. 18, párrafo, ley 22.250 y admitir la misma en el equivalente a 30 días de la retribución del demandante considerando su antigüedad en el empleo (menor a un año), la magnitud del incumplimiento patronal y la remuneración determinada en esta alzada. Total,

    $ 46.067,27.-

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  3. Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia no hizo lugar al incremento previsto en...

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